IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AARON RAMSES DIAZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21 de Noviembre de 1.970, de 34 años de edad, Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.347.175, residenciado en la Pastoreña, Urbanización Las Palmas, La Florida, Distrito Capital.

DEFENSA
PUBLICA: DR. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOSEM FAKIR HACHEM, JOYERIA INVERSIONES “MM
INVERSIONES, C.A”, COMERCIAL “ MR. SHOES”, RESTAURANT “LA COLINA DEL PINTOR” y LOCAL COMERCIAL “NY&CO”.

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214, Ejusdem.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se le formulara acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra del acusado AARON RAMSES DIAZ, debidamente asistido de su defensor Penal Público Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, manifestó su voluntad de admitir los hechos por la misma, en consecuencia pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de AARON RAMSES DIAZ, en virtud de que, quedó establecido en la fase preparatoria del presente proceso penal, que el día 27 de Agosto de 2.004, en horas de la tarde, el precitado ciudadano, haciéndose pasar por Mayor de la Guardia Nacional, en la sede de la Guarnición Militar de Porlamar de la Guardia Nacional, para entrevistarse con el Jefe de la referida Guarnición, estando allí se pudo evidenciar que el imputado estaba atribuyéndose una cualidad que no ostentaba, asimismo se determinó que el imputado valiéndose de ésta condición simulada y por medios de artificios, logró sorprender la buena fe de JOSEM FAKIH HACHEM, quien le entregó cierta cantidad de dinero para el trámite de pasaporte; igualmente se presentó en la Joyería Inversiones “MM Inversiones C.A”, en donde adquirió de la misma forma varias prendas de Joyería; igualmente y del mismo modo, se presentó en el Local Comercial “Mr. Shoes”, donde adquirió Dos (2) pares de Zapatos, Tres (3) Gorras y una (1) prenda de vestir; igualmente se presentó en el Restaurant “La Colina del Pintor”, donde realizó consumos varios de comida, los cuales no canceló e igualmente en el Local Comercial “NY&CO”, donde adquirió Tres (3) carteras, considerando el Ministerio Público que los hechos antes narrados se encuadran dentro de las calificaciones de ESTAFA CONTINUADA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 214 Ejusdem; y ACUSA al ciudadano AARON RAMSES DIAZ, por tales delitos; y ofreció como medios de prueba: 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: FERNAN CENTENO SOUQUETT y JAVIER CALDERON HERNANDEZ, adscritos al Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar de la Guardia Nacional; 2º Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS MUJICA IBARRA, JOSE LUIS RIVERA y JOSE ARNOLDO MORALES, testigos presénciales de los hechos; 3°.- Declaración de los Ciudadanos JOSEM FAKIH HACHEM, DANIEL HORACIO RICATTI, FAKIR MANEA BASSAM KASSEM, VILMA ROSA BERROTERAN AROCHA, LEONAR JOSE GAMBOA, JESUS ALBERTO SALAZAR y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MURGUEY, victimas de los hechos. 4°.- Exhibición y lectura de Copias de las Facturas N° 1285, 0342, 338319, 10030, factura original S/N y factura salida de carteras, monederos, correas.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de TRES (03) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION. Visto que el delito es en el grado de continuidad, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 99, procede ha aumentarle una sexta parte de la pena, quedándole esta UN (1) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el Tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso, es la ESTAFA CONTINUADA, es decir, UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de USUSRPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, tomando en cuenta la pena mínima de dicho delito, por aplicación de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual es de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, el Tribunal procede a aumentar la pena antes establecida en UN (1) MES, que sumado a la pena del delito de ESTAFA CONTINUADA, nos da una pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, tomando en cuenta el encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, acuerda rebajarle a este la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el penado: AARON RAMSES DIAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 214 Ejusdem, por ser estos las normas sustantivas penales que se encontraban vigentes para el momento de la comisión de dichos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que el Ciudadano AARON RAMSES DIAZ, resultara condenado por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USUSRPACION DE FUNCIONES, este Tribunal visto que ha estado asistido por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado AARON RAMSES DIAZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el 29-08-2.004, según consta de boleta de privación N° 095, remitida mediante Oficio N° 2026, al Comandante de la Base Operacional N° 1 de INEPOL, hasta el día de hoy, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha estado detenido por un tiempo de 07 Meses y 08 días, aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 15 de Abril del presente año. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia que en el acto de la audiencia preliminar se acordó mantener privado de su libertad al penado AARON RAMSES DIAZ, en virtud de que dicho ciudadano presenta una orden de captura librada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SEGÚN Boleta N° 0017-04, de fecha 25-04-2.004, por revocatoria de Medida Cautelar. Así mismo, se hace constar que dicho ciudadano se encuentra actualmente detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariño, con sede en Porlamar.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: AARON RAMSES DIAZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USURPACION DE FUNCIONES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal y 214 Ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al ciudadano AARON RAMSES DIAZ, de conformidad con el artículo 272 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad del ciudadano AARON RAMSES DIAZ, por presenta una orden de captura librada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Boleta N° 0017-04, de fecha 25-04-2.004, por revocatoria de Medida Cautelar. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº OP01-S-2.004-000318