IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: GISELA JOSEFINA HERRERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 14 de Octubre de 1.978, de 26 años de edad, Soltera, Profesión u oficio No definida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.433.676, residenciado en La Plaza La Paloma, Casa N° 26, cerca de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre.

DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JOYERIA IVAN.

DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra de la acusada GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, debidamente asistida de su defensor penal público, Dr. LUIS FUENTES, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, en virtud de que, en fecha 20 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 de INEPOL, practicaron la aprehensión de dicha ciudadana, luego de que recibieron llamada de atención de parte de la ciudadanas CIELO PARAFFON y KENIA BESSON, quienes le manifestaron que momentos antes, siete personas se habían introducido en el local comercial Joyería Ivan, ubicado en el Centro Comercial Rattan Plaza, Avenida Jovito Villalba, Playa El Angel Municipio Maneiro de éste Estado, logrando sustraer de la vitrina una bandeja la cual tenía 18 cadenas de oro 18 Kilates, con un valor aproximado de Diecisiete Millones de bolívares (Bs.17.000.000,oo); procediendo dichas ciudadanas a señalar a dos de las personas que le distraían mientras las otras cometían el hurto, las cuales iban caminando hacia el referido local comercial, procediendo los ciudadanos a interceptar a la Ciudadana GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE y a detenerla en el sitio. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Hurto Calificado, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de la calificación jurídica de dicho delito en grado consumado, sino que los mismos encuadran dentro de la conducta del delito imperfecto de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA a la ciudadana GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores: OSMARIO MALAVE y JULIO MERCADO; 2º) Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y HUMBERTO LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 3°) Declaración de las ciudadanas KENIA NAIROBI BESSON AZUAJE y PERAFFAN BOHORQUEZ CIELO, por ser este testigos de los hechos; 4°) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular N° 1956, de fecha 21-10-04, suscrita por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y HUMBERTO LARA; exhibición y lectura de Acta Policial, de fecha 20-10-04, suscrita por el funcionario HUMBERTO LARA; y exhibición y lectura del Acta Policial de detención, de fecha 20-10-04, suscrita por los funcionarios OSMARIO MALAVE y JULIO MERCADO adscritos al Instituto Neoespartano de Policía.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a la acusada, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararla CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1º Ordinal 1°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Siendo el delito en grado de Frustración, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código Penal, procede a rebajarle la tercera parte de la pena, quedándole esta en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a esta hasta la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por la acusada: GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante, que en el presente proceso la Ciudadana GISELA JOSEFINA HARRERA DUGARTE, resultara condenado por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, este Tribunal, considerando que dicho ciudadano estuvo asistido por un defensor público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicha ciudadana. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto la ciudadana GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, ha sido condenada a una pena inferior a cinco (05) años, y tomando en consideración que el penado podía acceder a una forma de cumplimiento de pena en estado de libertad, este Tribunal ACUERDA Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como prohibición de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta.

Finalmente considera el Tribunal, habiendo estado la penada GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, detenida en el presente proceso, desde 22 de Octubre de 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 1C-126, de esa misma fecha, la cual le fuera remitida al Comandante de la Base Operacional N° 2 de INEPOL, según oficio N° 1C-2613, hasta el día lo cual evidencia que ha estado detenido por espacio de 01 Meses 09 días aproximadamente, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano, cumplirá la pena aquí impuesta el día 13 de Julio del año 2.006, aproximadamente, si estuviese detenida. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 82, todos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a la ciudadana GISELA JOSEFINA HERRERA DUGARTE. TERCERO: ACUERDA Mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal y Prohibición de no verse involucrado en nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA

JAMS/ar
Causa Nº OP01-P-2.004-000495