IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 04 de Enero de 1.985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio No Definido, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Mérito, Sector Los Cocos, Casa N° 11-61, de color Rosada y porcelana, cerca del INAM, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
LUIS JOSE VAQUERO ESPINOZA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.280, residenciado en la Calle Mérito, Centro Cultural Los Cocos, Sector Los Cocos, Casa S/N, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA
DR. CARLOS LUIS MOYA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y DR. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: KLEIVIS JOSE SALGADO (OCCISO) y ABIGAIL
GOMEZ ORTIZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1° y 455 Ordinal 3°, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER NATERA RUIZ, en contra del acusado JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, debidamente asistido de su defensor Penal, Dra. YANETTE FIGUEROA, así como sobre el decreto de Sobreseimiento de la causa en cuanto al imputado LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, en virtud de que, el día 14-08-2.003, en horas de la mañana, el menor KLEIVIS JOSE SALGADO, en compañía de su madre se disponía a salir de su residencia cuando observaron salir de una fabrica en ruinas que se encuentra en frente de su casa a los ciudadanos EMRIRO RIVAS PINO, alias “EMIRITO”, YANSI REINALDO RODRIGUEZ, ANGEL FELIX HERNANDEZ, alias “EL BOCA E´ PATO” y JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, alias “EL COMODIN”, siendo el primero de los nombrados el que disparó una escopeta pajiza y le propinó dos impactos de bala al menor que lo alcanzaron en la cabeza, mientras los acompañantes, descargaban las armas que portaban contra los familiares y la vivienda de la victima, siendo trasladado KLEIVIS BJESUS SALGADO, hasta el Hospital Central de la Ciudad de Porlamar donde falleció minutos después a consecuencia de Traumatismo Craneoencefálico severo como consecuencia de herida por arma de fuego a la cabeza.
Los hechos antes narrados merecieron la calificación Fiscal de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaraciones de los funcionarios JONNY BRITO y RAFAEL JOSE AARON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes suscriben Acta Policial de fecha 14-08-2.003, Acta de Examen externo al cadáver de fecha 14-08-2.003, Acta de Inspección Ocular N° 1754 de fecha 14-08-2.003, Acta de Inspección Ocular N° 1755, de fecha 14-08-2.003, Acta de Reconocimiento Legal N° 853 de fecha 27-08-2.003; 2º) Declaración del funcionario experto FANNY DIAZ DIAZ, anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Medicatura Forense de éste Estado, quien realiza el Protocolo de Autopsia N° 106 de fecha 18-08-2.003. 3º Declaración del ciudadano OSWALDO SALAZAR ZABALA, quien suscribe el Acta de Defunción del hoy occiso. 4°) Declaración de Médico Forense Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de éste Estado, quien practicó Levantamiento del cadáver N° 106 de fecha 18-08-2.003. 5°) Declaración de los Ciudadanos: ALBA JOSEFINA BARRETO, YAMILETH DEL VALLE SALGADO y HERMELINDA JOSEFINA SALGADO, testigos de los hechos; 6º Exhibición y lectura del Acta de examen Externo al cadáver, del Acta de Inspección Ocular N° 1754, del Acta de Inspección Ocular N° 1755, todos de fecha 14-08-2.003, del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-073-TP-853, de fecha 27-08-2.003, el acta del levantamiento del cadáver y el Protocolo de Autopsia N° 106, de fecha 18-08-2.003.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los precitados acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que le imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al admitir la comisión de los hechos imputados por dicho representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de VEINTE (20) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo el delito en grado de Complicidad, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena, quedándole esta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, que el bien jurídico tutela es la vida de las personas, la cual es irrecuperable, estando autorizado el Tribunal para rebajar hasta un tercio de la pena total impuesta, el Tribunal tan solo le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el penado: JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, debidamente identificados ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, pena que deberá cumplir dicho ciudadano, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante, que en el presente proceso el Ciudadano JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, resultara condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Visto que el ciudadano JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, ha sido condenados a una pena superior a cinco (05) años, este Tribunal ACUERDA, mantenerle la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, detenido en el presente proceso desde el día 24 de Octubre de 2.003, según se evidencia de Boleta de Privación N° 024, remitidas en esa misma fecha, al Comandante de la Base Operacional N° 02 de INEPOL, mediante oficio N° 125, estima este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano ha estado detenido por un tiempo de 01 Año, 05 Meses y 28 días, quedándole por cumplir 4 años, 6 meses y 02 días, los cuales cumplirá el día 24 de Octubre del año 2.009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De igual manera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito de acusación por ante este Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2.004, en contra del imputado ANGEL FELIX RIVAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el día 30-01-1.978, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio No Definido, titular de la Cédula de Identidad N° 15.422.064, residenciado en el Callejón Mérito, Casa N° 8-80, de color Barro, cerca del Centro Cultural Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, en virtud de que el precitado ciudadano fue detenido por funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, adscritos a la Base Operacional N° 10, en fecha 15-03-2.003 de la Urbanización Augusto Malave, Municipio Península de Macanao, de éste Estado por cuanto el primero de los nombrados se introdujo en la residencia situada en dicha vereda y urbanización donde reside el Ciudadano Abigail Gómez Ortiz y se apoderó de siete (7) gallos de pelea, o2 de tipo jobao, 03 zambos, 01 marañón y 01 cenizo, los cuales ascienden a un monto total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), mientras que el imputado Luis José Vaquero Espinoza, lo esperaba en la parte externa de dicha vivienda para huir del lugar.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, el Tribunal consideró que con respecto a dicho ciudadano, concurría una causal de sobreseimiento de la causa, como lo era la extinción de la acción penal por muerte de dicho imputado en razón de lo siguiente:
Al folio 22 de la Segunda Pieza del presente expediente, cursa copia certificada de Acta de Defunción, en la cual se deja Constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“EL SUSCRITO: Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta hace constar: que en los Libros de Registro Civil de DEFUNCIONES correspondientes al año Dos Mil Cuatro, se encuentra inserta una partida al vuelto del Folio Cincuenta y Uno, bajo el Número Quinientos Dos que copiada textualmente dice así: “LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA”
Ciudadano ; Oswaldo Salazar Zabala, Prefecto encargado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hace constar: que hoy CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, se presentó ante éste Despacho la ciudadana; CARMEN LUISA PINO… y expuso: que el día DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, falleció: “LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA” a la Una hora y Treinta minutos antes-meridiem en la Calle principal de Atamo Sur, Municipio Arismendi y trasladado al Hospital General Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar… y que murió a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO – HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” según certificación extendida por el médico Dra. Dalila Díaz…”
El documento público antes citado constituye a criterio de éste Tribunal una prueba irrefutable que mecer fe pública por ser emanada de una autoridad civil autorizada por ley para emitir esta clase de documento y con el cual se puede perfectamente e indubitablemente demostrar la muerte de una persona, en el presente caso demuestra que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA, murió a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO – HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” según certificación extendida por el médico Dra. Dalila Díaz…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A este respecto, considera el Tribunal que ciertamente en el presente caso, en lo que respecta al ciudadano LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA, ha operado una causa extintiva de la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 1°, como lo es la muerte del imputado, tal y como quedara acreditado anteriormente, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 321, en relación con el artículo 330 Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLAR A CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrados responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano JESUS ENRIQUE FUENTES MATA. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el Ciudadano JESUS ENRIQUE FUENTES MATA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: LUIS JOSE BAQUERO ESPINOZA, plenamente identificado, que por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, le seguía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 1° y 318 ordinal 3º Ejusdem.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA.
JAMS/ar
Exp. N° 1C-1352-03- 1C-7364-03- 1C-7949-03
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