IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANGEL FELIX RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Febrero de 1.981, de 24 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 20.113.665, residenciado en la Calle La Playa, Casa S/N, de color blanca con verde, cerca del INCE, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ISMAEL ANTONIO MOYA ZABALA.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en contra del acusado ANGEL FELIX RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. CARLOS LUIS MOYA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de ANGEL FELIX RODRIGUEZ, en virtud de que, se encuentra establecido en el presente proceso, que el 24 de Junio de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano Ismael Antonio Moya Zabala, salió de su residencia ubicada en el Barrio Valle Encantado, Sector Los Cocos, Porlamar, con la intención de comprar unas cervezas, cuando fue interceptado por el imputado, quien portando un arma de fuego de fabricación casera, le efectúo dos disparos que le impactaron en el cuerpo, ocasionándole lesiones a nivel del hemotórax derecho y codo derecho, las cuales están descritas en la experticia de reconocimiento médico legal. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración del Médico Forense ELVIA ANDRADE, quien practica reconocimiento médico legal N° 2066 en la persona de la victima; 2º Declaración de los ciudadanos LISSET DEL VALLE SILVA SALAZAR, ELIZABETH DEL VALLE LAREZ ORTIZ y OSWALDO RAMON MOYA, quienes son testigos presenciales del hecho; 4º Declaración de la victima Ciudadano ISMAEL ANTONIO MOYA ZABALA; 5° Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 2066, de fecha 24-08-2.004, practicado en la persona de la victima.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de LESEIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido acreditado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se toma en consideración tal circunstancia como buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, le lleva la pena a su límite inferior, es decir, UN (1) AÑO DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el Acusado: ANGEL FELIX RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, pena que deberá cumplir el acusado ANGEL FELIX RODRIGUEZ, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano ANGEL FELIX RODRIGUEZ, resultara condenado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, visto que dicho ciudadano ha estado asistidos por un defensor público de presos lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, LO EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado ANGEL FELIX RODRIGUEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el 01-02-2.005, tal como se desprende de Boleta de Privación N° 017-05, remitida por este Tribunal al Director del Internado Judicial de la Región Insular, anexa al oficio N° 184-05, de esa misma fecha, hasta el 30-03-2.005, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 01 Meses y 29 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir al penado ANGEL FELIX RODRIGUEZ, 06 Meses y 01 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 22 de Octubre del año 2.005, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto el ciudadano ANGEL FELIX RODRIGUEZ, ha sido condenado a una pena inferior a los 5 años, pudiendo a acceder a una medida de prelibertad en estado de libertad, éste Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantenerle la medida cautelar sustitutiva de libertad de que viene disfrutando dicho ciudadano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de éste Estado, establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA a los Ciudadanos: ANGEL FELIX RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO MESES (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante que resultara condenado en el presente proceso el ciudadano ANGEL FELIX RODRIGUEZ, LO EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 272 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual viene disfrutando el penado, hasta tanto el Tribunal de ejecución proceda, a establecer y sitio y la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIUNO (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
OP01-S-2.004-001126