REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 13 de Abril de 2005
193º y 145º


Visto el escrito de fecha 01-03-05, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, actuando en su carácter de Defensor Penal Público del imputado ANDRES ANTONIO FIGUERA, titular de la cédula de Identidad N° 13.051.803, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11-11-2.002, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalificando los hechos como de HURTO AGRAVADO, en dicha oportunidad se Decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del mismo, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como prohibición de acercarse a los Galpones del Piache, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido el presunto autor de dicho hecho, considerando la no existencia de presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de dicho imputado, de conformidad con lo establecido en el 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 01-08-2.003, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUEROA, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 472 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 30-05-2.004, este Tribunal de Control dicta auto mediante el cual revoca la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida a favor del ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUEROA, y en su lugar la sustituye por la medida de Privación Judicial de Libertad, por no haber acudido en reiteradas oportunidades al llamado hecho por el Tribunal al acto de la Audiencia preliminar en la presente causa y por no cumplir con las presentaciones a que estaba obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: En fecha 10-01-2.005, se reciben comunicaciones N° 9507, de fecha 28-12-2.004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Nueva Esparta, y N° 1411-04, de fecha 27-12-2.005, emanada del Internado Judicial de la Región Insular, mediante las cuales se le participa a éste Tribunal que el Ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUERA, fue aprehendido y se encuentra detenido en dicho Internado.
QUINTO: La defensa, sustenta y fundamenta su solicitud en lo siguiente:
“…En fecha 11 de Noviembre del año 2.002, el ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUERA, fue presentado por el órgano regular correspondiente a la sede del Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público Primero, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; ahora bien Ciudadano Juez, en los Principios Constitucionales y en la Garantía de los Derechos Humanos, así como nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece como Norma o Principio la LIBERTAD, que es la regla y la PRIVACION, que es la excepción, según el cual todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, como regla general por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el juez solo debe decretar la Prisión Preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia para que esta no se frustre, de manera que el imputado se le debe mantener en libertad e imponiéndosele de otra Medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso…
…Por todo lo antes expuesto, se encuentran desvirtuados los supuestos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y del Peligro de Fuga en la Búsqueda de la verdad previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, y a lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, con el debido respeto solicito como en efecto solicito, Ciudadano Juez otorgue a mis defendidos (sic) cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En el presente caso, el imputado se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de orden de aprehensión dictada por éste Tribunal en su contra por no haber acudido a los actos del proceso ni haber cumplido con las presentaciones a que estaba obligado, ahora bien estas circunstancias especiales en que se encuentra el imputado, conducen a este Tribunal, a establecer que no obstante que el imputado haya podido incumplir con las presentaciones a que estaba obligado, no es menos cierto que tal incumplimiento pudiera estar justificado con la ocupación u oficio que tiene dicho imputado, siendo un deber insoslayable de este Tribunal garantizar el respeto de los derechos humanos de todo imputado sometido a proceso, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende para juzgar al acusado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, ya que estando en la etapa intermedia del proceso penal, desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, habiendo quedado relegada dicha etapa investigativa, mal podría ser obstaculizada por el imputado, y tomando en consideración que el imputado tiene arraigo en el País, el cual se encuentra determinado por su domicilio habitual como el de su familia, así como la circunstancia de que la pena establecida para el delito imputado no es de gravedad, lo cual a tenor de lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que sólo sean procedentes medidas cautelares sustitutivas, amen de su buen comportamiento durante el proceso, habiendo desaparecido las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado ANDRES ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECRETA la libertad del acusado, mediante la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano ANDRES ANTONIO FIGUERA, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le prohibe salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y se le obliga a no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
En la misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
EXP. Nº 1C-447-02