REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 01 de Abril de 2005
193º y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ENDRY JESUS PARRA AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1.975, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.251.408, residenciado en la Calle Primero de Mayo, casa S/N, frente a la chancha y la Iglesia, Sector Macho Muerto, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. LUIS FUENTES
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado ENDRY JESUS PARRA AMAYA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
Vista la comunicación N° UTNE-0457-03, de fecha 07-05-2.003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano ENDRY JESUS PARRA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.251.408, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 08-03-2.001, no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el Régimen de Pruebas impuesto. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, Autoridad ante la cual se tenían que presentar el imputado, ha manifestado que el ciudadano ENDRY JESUS PARRA AMAYA, no se ha presentado por ante la misma, por lo que considera que ha incumplido con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.
Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el incumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente en fecha 08-03-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado ENDRY JESUS PARRA AMAYA, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el Artículo 417, ambos del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado ANDRY JESUS PARRA AMAYA, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admito los hechos que me fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público”; seguidamente el Ministerio Público, opinó que no se oponía a la medida solicitada; visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ENDRY JESUS PARRA AMAYA, por el lapso de 02 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea en su residencia actual y en caso de producirse algún cambio, notificarlo inmediatamente; y 2°) Someterse al régimen de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta que le sea designado un delegado de pruebas, quien le indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad de Apoyo de Régimen Penitenciario, cada Quince (15) días, mientras dure el régimen de pruebas.
Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.
Por su parte el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionan al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la victima y al imputado”.
De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.
Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, por el imputado, así como por el Ministerio Público, en la audiencia especial celebrada 22-03-2.005, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que si bien es cierto que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, le participa al Tribunal que el imputado no se presentó por ante dicha unidad a los fines de cumplir con el régimen de pruebas impuesto, no es menos cierto que en el expediente no consta que a dicho ciudadano se le haya notificado ni se le informó sobre la designación de su delegado de pruebas, por lo cual mal pudo presentarse por ante dicha Unidad, razón por la cual mal pueda tenerse como incumplimiento del régimen de pruebas impuesto; no obstante ello, quedó evidenciado en la precitada Audiencia Especial, que dicho imputado cumplió a cabalidad con sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficina ante la cual estuvo presentándose por un tiempo de 2 años, 1 meses y 10 días consecutivamente cada 15 días, tal como consta de comunicación N° 706 de fecha 26-05-2.004, emanada de la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cursante al folio 42 del expediente, tiempo éste que excede con creces el tiempo por el cual fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, por lo cual considera este Juzgador que debe tenerse como plenamente justificado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado ante la unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ende tenerse como cumplidas realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 08 de Marzo del año 2.001, tal como quedara evidenciado en la audiencia especial celebrada en fecha 22 de Febrero de 2.004, no obstante tener en cuenta la opinión netamente favorable emitida en el presente caso por el representante del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba plenamente justificado el supuesto incumplimiento y que siendo ello así era procedente el sobreseimiento de la causa en el presente caso, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, se le seguía al Ciudadano ENDRY JESUS PARRA AMAYA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1.975, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.251.408, residenciado en la Calle Primero de Mayo, casa S/N, frente a la chancha y la Iglesia, Sector Macho Muerto, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 48 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 319 de l Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo el precitado ciudadano. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los UNO (01) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1
Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria
Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-5336-01