REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : OP02-L-2004-000276
Parte Actora: PREDRAG ARANDJELOVIC, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 13. 308.406.
Apoderado de la Parte Actora: ANABEL CAMEJO MARÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 11.256.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 976, Tomo III, Adicional 19, en fecha 5 de Septiembre de 1.996.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: CECILIA YANETT VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.037.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor PREDRAG ARANDJELOVIC en contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C. A., por cobro de prestaciones sociales, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se verificó en fecha 20 de octubre de 2005 y prolongó para los días 15 de noviembre de 2004; 01 de diciembre 2004 y 11 de enero de 2005, oportunidad esta última en la cual la demandada no compareció a la prolongación, operando de esta manera la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con lo establecido en la Sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de esta misma fecha (folios 38 y 39), ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.
Recibido el Asunto, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de juicio, como punto previo ratifica contenido de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 insiste en que se considere la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, debido a la falta de cualidad del Gerente para representarla, seguidamente alega que en fecha 23 de agosto de 1.999, comenzó a prestar servicio en calidad de vendedor para la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C.A, con un horario de trabajo desde las 7 de la mañana (7:00 AM) hasta que se finalizara el reparto o visitas a clientes designados, de lunes a sábado, con un salario de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ( Bs. 1.406.375,oo); que el día 28 de Junio de 2.004, fue despedido de manera compulsiva y sin justificación alguna, habiendo mantenido una relación de trabajo que duró 4 años, 10 meses y 5 días; que para desarrollar su actividad como vendedor la empresa le proporcionaba la lista de productos y un vehículo de su propiedad; que durante el tiempo que duró la relación laboral no percibió de la empresa cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, intereses sobre prestaciones, antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, ni la contraprestación adicional por despido, prevista en el artículo 125 ejusdem , conceptos que calculados conforme a los artículos 104, 108, 125, 121, 219, 223, 224 ejusdem, alcanza la suma total de Bolívares Treinta Y Dos Millones Cuatrocientos Noventa Y Cinco Mil Ochocientos Treinta Y Cuatro Con Noventa Céntimos ( 32.495.834,90).
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11 de Enero de 2005, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de la admisión de los hechos, por lo que este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A.-) Que la demanda no sea contraria a derecho. B.-) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C.-) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.-) Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-) Que la demandada el día 11 de Enero de 2005, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en auto de esa misma fecha (folio 38, 39), ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y la remisión del expediente al mencionado Juzgado, debiendo esta Juzgadora aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004.
3.-) En cuanto al tercer elemento este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medio de prueba ofrecidos por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de verificar si los mismos logran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos libelados. Y, a tal efecto, observa que:

Promovió, marcado “A” (Folio, 83). Copia Certificada de Acta de Defunción, Instrumento de carácter administrativo del cual se evidencia que el Presidente de la demandada, ciudadano Manuel Dos Ramos, falleció el día 10-09-04. Por lo tanto se le da valor probatorio.

Promovió, marcados “B, C, D” (Folios, 84 al 171), Facturas de Compras de productos lácteos y jugos, números de control 19711, 19782, 19805 respectivamente, para la venta libre por parte del actor, con sus recibos de pago que reflejan el saldo; con las facturas de compras y los depósitos bancarios por pago de las compras realizadas. Dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna y de los mismos se evidencia que la accionada entregaba sus productos para ser distribuidos por el actor entre los clientes, quien, a su vez, se encargaba de hacer los respectivos depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorros Distribuidora Andimar C.A., por el monto indicado en la factura emitida por la accionada a nombre del cliente respectivo. Por tanto este Tribunal les da pleno valor probatorio.

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ESTILITO ZABALA, cédula de identidad Nº 8.382.044, y FERNANDO GARCIA, Cédula de identidad Nº 8.393.496, las cuales no fueron evacuadas por cuanto no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, siendo declaradas desiertas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió, ( Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto), el contenido de normas constitucionales y legales que tutelan los derechos de los trabajadores. En cuanto a la apreciación de normas de naturaleza constitucional o legal no son un medio de prueba sino la aplicación del principio iura novit curia, que el juez debe aplicar a favor de ambas partes.
Promovió, marcado “A” (folio 43), camisa con logotipo de Productos Los Andes. Este medio probatorio fue impugnado por la accionada, por cuanto acostumbra darla como regalo entre los clientes; no obstante esta Juzgadora lo valora como un indicio
Promovió, marcado “B” (folios 44 y 45), en original y copia simple Recibo de Caja Nº 12.421, dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna y del mismo se desprende que la accionada lo expidió en fecha 24-09-1.999, al ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, por la suma de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00) al comenzar sus labores como vendedor en la Sociedad Mercantil Distribuidora Andimar, C.A., por lo que este Tribunal le da valor probatorio.
Promovió, marcado “C” (folios 46), copia simple de Memorando emanado de la Sociedad Mercantil Andioriente, C.A., dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna, sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.
Promovió, marcado “D-1 a D-7” (folios 47 AL 80), Legajo de Facturas, dichos instrumentos no fueron impugnados, en forma alguna y se valoran igual que ut supra.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ADRIAN, cédula de identidad Nº 9.302.659; WILLIAM BERMUDEZ, Cédula de identidad Nº 5.477.195 e IUNES CHAMSEDINE cédula de identidad Nº 15.203. En cuanto a los testigos promovidos, quedó desierto las testimoniales del ciudadano IUNES CHAMSEDINE, portador de la cédula de identidad Nº 15.203. En relación al testimonio del ciudadano PEDRO ADRIAN, quedó conteste al declarar que el actor solo vendía productos Los Andes; que siempre portaba uniforme de la empresa accionada; que como vendedor no autorizaba los descuento ni créditos, sino el Supervisor de la empresa, quien la mayoría de las veces acompañaba al ciudadano Predrag Arandjelovic, cuando visitaba el Bodegón, y que las devoluciones de productos se hacían directamente al vendedor o al Supervisor.
En relación al testimonio del ciudadano WILLIAM BERMUDEZ, quien manifestó trabajaba para la empresa Panadería Buen Pan, como encargado de la panadería N°. 5, quedó conteste al declarar que veía al actor todos los días cuando llevaba los productos lácteos Los Andes a la panadería en la cual trabaja; que el actor siempre usaba uniforme de la empresa accionada; que a veces era acompañado de un supervisor quien le daba instrucciones en cuanto a la nevera donde se encontraban los productos lácteos Los Andes; que el actor realizaba las devoluciones y los hacía constar en las facturas de la accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración a las partes, oportunidad en la cual el actor indica que comenzó a trabajar desde el año 1999 hasta el año 2004; que a raíz de comunicación que le hizo un gerente de constituir una empresa para poder continuar trabajando con la accionada, al no hacerlo éste lo despide, y que al comunicar tal hecho al dueño de la empresa se lo ratificó; que cumplía un horario de trabajo desde la cinco de la mañana por cuanto a las seis tenía que salir con el camión de la compañía para vender en Juangriego, ruta que tenía asignada; que todos los gastos del vehículo con el cual trabajaba eran sufragados por Distribuidora Andimar C.A.; que su salario promedio mensual era la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil ( Bs. 800.000,00); que disfruto de vacaciones en diciembre de 2.003 y enero 2.004; que en ningún momento la empresa le pagó bonificación vacacional ni utilidades, ni conceptos reclamados.
Por parte de la Empresa Accionada el Ciudadano Rafael Morese Robles, Gerente de Distribuidora Andimar C.A, indicó que el actor era un vendedor independiente que compraba los productos a la empresa y los revendía entre sus clientes y así obtenía sus ganancia; que el vehículo que utilizaba era propiedad de Distribuidora Andimar C. A., pero el actor se encargaba de cubrir los gastos de gasolina y mantenimiento; que en ningún momento el actor solicitó y disfrutó vacaciones acordadas por la accionada la cual le designo quien lo supliera.
Consideraciones para decidir:
En cuanto al punto previo alegado por la parte actora, debido a la falta de cualidad de la representación patronal, observa este Tribunal que consta en actas procesales (folio 24), que la empresa ANDIORIENTE, C. A., accionista de la empresa DISTRIBUIDORA ANDIMAR, C. A., en fecha 20 de octubre de 2004, hace constar que el ciudadano Rafael Morese Robles, cédula de identidad N° V-9.235.660, presta servicios en calidad de Gerente de Distribuidora Andimar, C. A. Igualmente observa que el referido Gerente, se dio por notificado en los términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y compareció a la audiencia preliminar en su fase primitiva como en las dos prolongaciones siguientes; por tanto de acuerdo a lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Sustantiva Laboral, el ciudadano Rafael Morese Robles tiene facultad para obligar a la Sociedad Mercantil Distribuidora Andimar C.A, en el presente procedimiento, considerándose, en consecuencia, improcedentes los alegatos de la parte actora, en cuanto a la falta de cualidad del representante de la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el Tribunal considera que:
PRIMERO; En el presente caso, consta a los folios 38 y 39 del asunto, auto suscrito por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde certifica la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Enero de 2005. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), según la cual, al producirse la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el expediente al Juez de Juicio para que admita y evacue las pruebas, quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Ahora bien, en la presente causa, vista la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio este Tribunal analiza las pruebas aportadas por éstas en los términos contenidos en el presente fallo y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada..
SEGUNDO: Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, la misma no fue desvirtuada.
TERCERO: En cuanto al salarió promedio mensual, el actor en la declaración de parte confesó al Tribunal que devengaba la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,oo), monto con el cual se calcularan los conceptos y beneficios derivados de la relación laboral.
CUARTO: En cuanto a los conceptos reclamados el actor en la declaración de parte confesó al Tribunal que disfrutó de vacaciones correspondientes al período 2003 - 2.004. En consecuencia, tal confesión será tomada en consideración por esta Juzgadora en la oportunidad de la revisión de dichos conceptos.
QUINTO: En cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a la revisión de los mismos, quedando establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 305,00 8.256.534,78
Vac. Y Bono Vac. 99-00 225 22,00 26.666,67 586.666,67
Vac. Y Bono Vac. 00-01 225 24,00 26.666,67 640.000,00
Vac. Y Bono Vac. 01-02 225 26,00 26.666,67 693.333,33
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 25,00 26.666,67 666.666,67
Utilidades Fraccionadas 174 7,50 26.666,67 200.000,00
Sub-Total 11.043.201,44

Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnizaciones 125 150,00 28.296,30 4.244.444,44
Preaviso 125 60,00 26.666,67 1.600.000,00
Sub-Total 5.844.444,44

Total General 16.887.645,89

DISPOSITIVO DEL FALLO:
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR C. A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PREDRAG ARANDJELOVIC, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDIMAR C.A.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada al pago de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.887.645,89)
CUARTO: Se ordena mediante experticia complementaria del objeto, mediante la designación de un único experto, se establezcan los montos por concepto de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 434 de fecha 10 de Julio 2.003, los cuales deberán calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo.
INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (6 de septiembre de 2004), con base en el índice de precio al consumidor según el Banco Central de Venezuela hasta la efectiva ejecución del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la empresa demandada no fue vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
LA SECRETARIA,
BENILDE ELENA AGUILLÓN

En esta misma fecha (8-4-2005), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,
BENILDE ELENA AGUILLÓN