REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: OP02-S-2004-000022.
Parte Actora: MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 5.313.034.
Apoderado de la Parte Actora: ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.336.
Parte Demandada: BINGO LAS VEGAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2.002, bajo el N°. 25, Tomo 47-A- Qto.
Apoderadas de la parte demandada: MIREN ITZIAR ITUARTE NORIEGA Y VICKI TERESA MALAVE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.759 y 27.531 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara la ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.313.034, asistida de abogado, contra de la empresa BINGO LAS VEGAS C. A., en la cual alega que en fecha 15 de abril de 2004, ingresó a prestar servicios personales para la empresa BINGO LAS VEGAS, C. A., ubicada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Asesora, con jornada de trabajo de lunes a viernes y en horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000, oo); que en fecha 26 de agosto de 2004, fue despedida por el ciudadano Alberto Annecchino, accionista mayoritario y director de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y en las misma condiciones, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por su parte, la empresa demandada alega que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta en su contra es improcedente por cuanto el vínculo que mantuvo con la actora era una relación de carácter mercantil a partir del día 15 de abril de 2004, mediante Contrato de Asesoría celebrado con DISTRIBUIDORA MARDOS C. A., por un monto de Bolívares Doce Millones (Bs. 12.000.000,oo), pagaderos en cuotas; representada en ese acto por la ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, en su carácter de Vicepresidente; empresa que tiene como objeto la asesoría, mercadeo y publicidad de cualquier ramo comercial y especialmente bares, restaurantes, viajes y turismo, así como cualquier otro negocio o actividad de lícito comercio, sin limitación alguna; por lo que niega que la actora haya sido trabajadora con dependencia económica sujeta a exclusividad, que devengara salario alguno y despedida el 26 de agosto de 2004; que en el supuesto negado el tribunal considere que la relación sostenida con la actora era de carácter laboral, la acción debe ser desestimada por improcedente, ya que no se encuentra investida de la protección de estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser la demandante Empleada de Dirección ya que no solo ostentaba, según ella, el cargo de Gerente de Mercadeo y Publicidad, sino que representaba a la empresa demandada ante terceros y tomaba decisiones en su nombre.
CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos formulados por la accionante en su libelo de demanda, así como de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, que la controversia ha quedado circunscrita a la existencia o no de la relación laboral; el tipo de labor que la actora desempeñaba en la accionada y todos los conceptos e indemnizaciones laborales que de ella se derivan. Así se decide.
El elemento indicado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin abstracción del resto de los fundamentos legales que deban aplicarse.
En este orden de ideas, se hace necesario determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, por cuanto en materia laboral esta carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, en virtud del carácter imperativo de la referida norma adjetiva, la demandada tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para la accionada, la admisión de aquellos hechos invocados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consecuencia, debido a que la demandada niega la relación laboral pero, a su vez, invoca la existencia de una relación de naturaleza mercantil, corresponderá entonces a ésta la carga de la prueba de la naturaleza de dicho vínculo. Así se decide.
De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Pruebas de la parte actora:
Promovió, marcado “A y B”, (folios 44 y 45), fotocopia de Ayuda Personal Apoyo Bingo y Nómina del 01 al 15 de julio de 2004 (Personal Gcial.) de BINGO LAS VEGAS, C. A., Recursos Humanos, elaborados por NATTY HOSEIN, autorizados por ALBERTO ANECCHINO ( marcado “A”); HUMBERTO ROMERO y SALAH ALUMARI( marcado “B”) respectivamente, observa esta juzgadora que los mismos constituyen documentos privados, que tienen plena validez al no ser impugnados por la accionada y por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia, esta juzgadora considera que la actora recibía pagos de la empresa Bingo Las Vegas C.A. y que formaba parte de la nómina de personal, bajo la denominación de (personal Gcial.).
Promovió, marcado “C”, (folio 46), original de Carta dirigida al señor Salah Alumari, mediante la cual solicita le facilite Agenda de Actividades a los fines de canalizar esa información con el Director Creativo, suscrita como Gerente de Mercadeo. De las actas se desprende que esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la prestación de servicios personales. En cuanto a tal instrumento observa esta juzgadora que constituye un documento privado que tienen plena validez al no ser impugnada por la accionada y de la misma se evidencia que la actora firma como Gerente de Mercadeo, por lo que se tiene por cierta y se le otorga valor probatorio.
Promovió, marcada “D, F, G, H I, J”, (folios 47 al 49, 51 al 57), Reporte de Actividades, Cartas y Comunicaciones. En cuanto a tales instrumentos observa esta juzgadora que constituyen documentos privados que tienen plena validez al ser reconocidos por la accionada, mediante las cuales la actora en su carácter de Gerente de Mercadeo y Publicidad, indistintamente, suministraba a la Junta Directiva de la empresa informe de las decisiones que tomaba en el desempeño del cargo; e igualmente comunicaba a terceros las negociaciones y propuestas de la empresa para el desarrollo de las actividades de misma, tal como se evidencia en comunicación de fecha 7 de junio de 2004, marcada “H”, dichos instrumentos se tienen como ciertas y se les otorga valor probatorio.
Promovió, marcada “E” (folio 50), copia de Comunicación Interna, de fecha 16 de julio de 2004, suscrita por personas ajenas a este procedimiento y no fue ratificada, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le da valor probatorio.
Promovió, marcada “K Y L” (folio 58 al 77), fotocopia de Acta Constitutiva y Estatutos de BINGO LAS VEGAS, C. A. y Acta de Asamblea del 21 de marzo de 2003. En cuanto a estas copias de documentos públicos no fueren impugnados por la parte contraria, por lo que se tienen como fidedignos, pero debido a que no aportan elementos sobre los hechos controvertidos en este procedimiento, se desechan como medio probatorio.
Promovió, la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: Nóminas o Relaciones de Pago de la totalidad de las personas que prestan servicios en la compañía; Relaciones de Pagos a Proveedores y Contratistas de la Compañía; Recibos firmados por Mercedes Durand quincenalmente entre el 15 de abril y el 30 de agosto de 2004; Vauchers o comprobantes de los cheques emitidos a Mercedes Durand. Este medio probatorio no fue admitido en la oportunidad legal correspondiente por considerar el Tribunal que de conformidad con el referido artículo 82 ejusdem, la solicitud de exhibición debe acompañarse de una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual nada tiene que analizar.
Promovió, prueba de informes solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a: Banco Occidental de Descuento, Agencia Sambil Margarita y Banco Sofitasa, Agencia 4 de Mayo. Se observa que dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad, pero en vista de que no reposa en las actas procesales que el Tribunal haya proveído al respecto no hay materia para decidir.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: Yimina Rodríguez; Katiuska Hosein; Erika Iriarte, Salah Alumari; José Ochoa; Alejandra Bustillos; Adrian Rojas; Oscar Rodríguez; José María Sanabria; Ulderico Capobianco; Pedro Vargas, Gabriel Bulla; José Manuel Benitez; Mayra Ruíz; Daniel Faustellini; Efrén Torcat; Natalie Velásquez; Carlos Guerra; Angel Lesma; David Toro; Andreina Faig; Mariss Silva; Claudia Franco, quienes, a excepción de las ciudadanas Yimina Rodríguez y Alejandra Bustillos, no comparecieron a rendir sus testimonios por lo que fueron declarados desiertos, y en la oportunidad de evacuación de pruebas al interrogatorio la testigo Alejandra Bustillos, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.895.494, contestó: que conoce a la actora por cuanto trabajaba con ella en BINGO LAS VEGAS, C. A., en oficina ubicada dentro del establecimiento de la accionada; que cumplían horario y realizaban sus labores con implementos aportados por la empresa; que no tomaba parte de las decisiones ya que siempre tenía que consultarlas a la Gerencia General; que la actora se relacionaba con terceros, pero no le consta si lo hacía en nombre de Bingo Las Vegas C.A. o Distribuidora Mardos C.A., y presentaba informe; que ella (la testigo), trabajó para la accionada durante un (1) mes y se desempeñaba como Asistente de la actora en Publicidad y Mercadeo. La testigo Yimina Rodríguez, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.493.525, al interrogatorio contestó: que conoce a la actora porque ambas trabajaban para la empresa BINGO LAS VEGAS C. A.; que la actora trabajó a partir del mes de mayo alrededor de cinco (5) meses; que trabajaban en el mismo espacio físico y con insumos aportados por Bingo Las Vegas C. A.; que la actora cumplía horario y por si sola no tomaba decisiones sino la Junta Directiva de la empresa a la cual le reportaba el trabajo realizado; que ella (la testigo) desempeñó el cargo como Gerente de Administración de la empresa accionada y se ocupaba de elaborar los pagos de la actora en cheque o en efectivo, por concepto de asesoría, quien cobraba los días quince (15) y último de cada mes, emitiendo facturas a nombre de Distribuidora Mardos, C. A.; que la actora desempeñaba el cargo de asesora mediante contrato, pero que desconocía el contenido del contrato; que la actora firmaba sus informes como Gerente de Mercadeo y Publicidad.
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Yimina Rodríguez y Alejandra Bustillos, pudo apreciar esta juzgadora que las misma fueron contestes al declarar que la actora trabajaba en oficina ubicada en instalaciones de la empresa Bingo Las Vegas C. A., con los implementos que la mencionada empresa le proporcionaba, cumpliendo horario y percibiendo pagos quincenales de parte de la accionada; que consultaba sus decisiones con la Gerencia General y presentaba informes de su gestión los cuales firmaba como Gerente de Mercadeo; que con ocasión del trabajo se relacionaba con terceros. Por lo que les otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación laboral.
Promovió, la Declaración de Parte, en cuanto a esta solicitud, en la oportunidad legal correspondiente se inadmitió, por cuanto el interrogatorio de clarificación o esclarecimiento es de uso potestativo y exclusivo del juez y procede cuando considere que las partes (empleador y trabajador) en sus alegaciones de hechos y conclusiones, estas parezcan incompletas u oscuras.
Pruebas de la parte demandada.
Promovió, marcado “B” (folios 80 al 82), fotocopia de Contrato de Asesoría, celebrado entre Bingo Las Vegas, C. A. y Distribuidora Mardos C. A., suscrito por la actora en su carácter de Vicepresidente, a objeto de demostrar la relación mercantil existente entre las contratantes. Documento privado que fue impugnado y desconocido por la parte actora y que la parte promovente no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad del mismo, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “C” (folios 83 al 95), copia certificada de documento constitutivo de la Empresa DISTRIBUIDORA MARDOS C. A., a los fines de demostrar la existencia de la empresa, a que se dedica y el carácter con que actúa la actora en su representación. En cuanto a este instrumento público nada aporta en cuanto al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto no se le da valor probatorio alguno.
Promovió, marcados “D,E,F,G,H,I,J” (folios 101 al 106), Comprobantes de Egresos a los fines de demostrar lo cancelado a la empresa contratada en la persona de su Vicepresidente Mercedes Elena Durand Valderrama, estos instrumentos demuestran el pago que a título personal hacía la empresa Bingo Las Vegas C. A., a la actora, por lo que de conformidad con la comunidad de la prueba les otorga pleno valor probatorio.
Promovió, marcadas “K,L,M,N,”, (folios 97 al 100), Facturas emitidas por la Empresa MARDOS C. A., con el objeto de demostrar la cancelación en la ejecución del Contrato de Asesoría suscrito con Bingo Las Vegas C. A., documentos privados que fueron impugnados y desconocidos por la parte actora y que la parte promovente no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos, por lo que no se les da valor probatorio alguno.
Promovió, original de comunicación de la empresa Distribuidora Mardos C.A., suscrita por la actora en su carácter de vicepresidente de la misma, dirigida a Bingo Las Vegas C.A. con los cuales se trata de demostrar que la ciudadana Mercedes Durand Valderrama, actuaba como empleada de Distribuidora Mardos C. A.; documento privado que fue impugnado por la parte accionante, y aunado a ello se observa que para la fecha 31 de agosto de 2004, fecha de la supuesta emisión y de recibo en la empresa de dicha comunicación, la accionante había sido objeto de despido, por lo que a esta juzgadora no le merece valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Promovió las testimoniales del ciudadano Humberto Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.146.327, quien no compareció a rendir su testimonio por lo que fue declarado desierto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a la declaración de partes y el apoderado de la parte actora, confesó que la accionante se desempeñaba como relacionista pública para la empresa BINGO LAS VEGAS, C. A. y desconoce tanto la dirección como el registro de información fiscal (RIF) de las facturas de la empresa Distribuidora Mardos C. A.
La parte apodera de la accionada confesó que la relación con la actora era de carácter mercantil, mediante contrato de asesoría suscrito por el ciudadano Humberto Romero y la actora; que no posee el original del documento Contrato de Asesoría, que desconoce los documentos emitidos por la empresa accionada denominados Ayuda al Personal; que no tiene conocimiento de quienes son las rúbricas de las facturas de pago a nombre de la actora.
Concluido el análisis del material probatorio consignado a los autos por ambas partes, esta juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones: En cuanto a la relación laboral alegada por la actora y negada por la demandada, invocando la existencia de una relación de naturaleza mercantil, originada por Contrato de Asesoría celebrado entre Bingo Las Vegas C. A., y Distribuidora Mardos C. A., le corresponde a la accionada la carga de la prueba de la naturaleza del vínculo. En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ètico o de interès social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
En cuanto al alcance del contenido de la presente disposición, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 expresó que: “…La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado: “…La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de un presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración èsta que deberá hacerse, aun cuando se haya utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamente, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999 (El subrayado es de la Sala)”. Adminiculado todo lo anterior, considera quien decide que alegada la existencia de una supuesta relación mercantil correspondía a la demandada la carga de la prueba en ese sentido, carga con la cual no cumplió, ya que tanto de las pruebas documentales como de las declaraciones de los testigos, obtiene esta juzgadora que: 1.- La actora trabajaba en oficinas ubicadas en las instalaciones de la empresa Bingo Las Vegas C. A. 2.- cumplía horario. 3.- realizaba sus labores con implementos de la accionada. 4.- consultaba sus decisiones con la Gerencia General y presentaba Informes de su gestión. 5.- Se relacionaba con terceros a nombre de la empresa. 6.- Los informes presentados a la empresa y documentos dirigidos a terceros la actora los firmaba como Gerente de Mercadeo y Publicidad (indistintamente). Por lo que, en base a todas las consideraciones antes señaladas se evidencia que la accionada no logró desvirtuar los requisitos de ajenidad y remuneración de la prestación personal del servicio por parte de la actora, aun cuando por el cargo desempeñado como Gerente de Mercadeo y Publicidad disfrutara de consideraciones que no se hacen con el resto del personal. Por lo que a juicio de quien decide, en el presente caso operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestiman los alegatos de relación mercantil hechos por la accionada. Así se establece.
Con respecto a las actividades que la actora desplegaba en la empresa, de las probanzas se desprende, que ésta, merece ser calificada como empleada de dirección, en razón de que entre sus funciones dentro de la empresa Bingo Las Vegas C. A., ejecutaba entre otras las siguientes: coordinaba a otros trabajadores a quienes impartía instrucciones en cuanto a las labores que debían realizar, tal como fue declarado por la testigo Alejandra Bustillos, quien se desempeñaba como asistente de Publicidad y Mercadeo, bajo las ordenes de la Gerente de Mercadeo y Publicidad. Así como de las documentales que reposan a los autos, de las cuales se evidencia que la ciudadana Mercedes Elena Durand Maldonado representaba a la empresa frente a terceros, a quienes participaba las decisiones y propuestas de negocios de la empresa, ejemplo de ello lo constituye, entre otras, comunicación de fecha 7 de junio de 20004 dirigida a Toyota Margarita, suscrita por la atora como Gerente de Mercadeo y Publicidad (folio 53), en la cual se observa que la actora era la persona que dirigía la Gerencia de Mercadeo y Publicidad de la empresa BINGO LAS VEGAS C. A. Por lo que, a juicio de quien suscribe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, a la accionante, por las labores ejecutadas en la accionada, no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral previsto en la referida norma, por cuanto encuadra en lo que la citada ley entiende como empleado de dirección, establecido en el artículo 42 ejusdem, el cual establece: “Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”. Definición que ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 1036, de fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se señala “…Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…” y continúa indicando la Sala Social que “…son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores…. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado y en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. Por lo que en base a la actividad realizada por la accionada, es forzoso concluir que se desempeñaba como Gerente de Mercadeo y Publicidad de la empresa BINGO LAS VEGAS C. A., y, en consecuencia, por ser empleada con el carácter de dirección, no está amparada por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana MERCEDES ELENA DURAND VALDERRAMA, en contra de la Sociedad Mercantil BINGO LAS VEGAS, C. A.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL

En la misma fecha (21-04-2005), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)


LA SECRETARIA

Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL