REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-R-2005-000043
PARTE APELANTE: empresa, DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro 487, Tomo I, Adicional 9.
APODERADO JUDICIAL: Abg. DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 48.510.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, YOLIMAR ROSELY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.676.983.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YULEXI DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 55.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 10-03-05, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogado en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., plenamente identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), sigue la ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogado en ejercicio, DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la extrabajadora alega que devengaba comisiones y que fue despedida, cuando en realidad lo que existía entre ella y su representada era un contrato por el cual se regía la relación laboral entre las partes. Adujo que en el contrato se estableció que la trabajadora tenía su salario y además que esa cantidad comprendía la antigüedad y otros conceptos derivados de la relación laboral. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta la contestación de la demanda donde se alega que el salario de la trabajadora era de (Bs. 296.000, oo), pero que la misma tenía un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y lo que alcanzaba la cantidad de (Bs. 296.000, oo) era lo que correspondía a utilidades y otros conceptos.
Por su parte la actora, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio YULEXI HERNANDEZ, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la apelación interpuesta por la demandada era maliciosa e infundada. Adujo que la Juez de la causa en su sentencia no le concedió a su representada las comisiones que alegó en el libelo, debido a que la prueba de informe promovida al Banco Fondo Común no fue evacuada, ya que con la misma se pretendía demostrar que la trabajadora cobraba comisiones. Señaló que la Juez teniendo la potestad de evacuar de oficio la prueba, no lo hizo, en virtud del Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, y debido a que la prueba no fue evacuada, el salario tomado para el cálculo de los conceptos fue el salario de (Bs. 296.982,40), este salario a decir de la representante de la empresa incluía vacaciones y bono vacacional. Manifestó que la Juez de Juicio no tomó en consideración que su representada era beneficiaria de la Convención Colectiva de los empleados del Puerto Libre, sin embargo siendo que su representada se sentía perjudicada con la decisión, en ningún momento interpuso recurso de apelación con el fin de dar por terminada la controversia. Es por todo ello que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y que se le interponga la multa establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser una apelación maliciosa e infundada.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, en su libelo de demanda (F- 1 al 3), que comenzó a laborar para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C.A., a partir del 1 de agosto del 2.003 hasta 1 de agosto del 2.004, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, con duración de un año, desempeñando el cargo de Consultora a bordo de la embarcación Carmen Ernestina, cubriendo la ruta Punta de Piedras-La Guaira, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., con un salario inicial de (BS. 259.410,65); que durante la relación de trabajo la empresa demandada le hizo en tres oportunidades deducciones al salario por supuesta pérdida de mercancía, habiéndole deducido en el mes de noviembre del 2003 la cantidad de (Bs. 102.709,30), en el mes de Febrero de 2004 la cantidad de (Bs. 33.097,45), y, en el mes de Marzo de 2004 la cantidad de (Bs. 33.097,45). Adujo que en el mes de Diciembre le aumentaron el salario a (Bs.296.982, 40) y que sumando mensualmente comisiones, horas extras y horas nocturnas trabajadas el salario alcanzaba la cantidad de (Bs. 571.630,40). Señaló que en fecha 30 de abril de 2004, acudió a las oficinas de la empresa a cobrar lo correspondiente por horas extras, y el representante de esta, ciudadano Herman Leiba Pinedo, le hizo entrega de un recibo de pago que indicaba “CANCELACIÓN DE ULTIMO PAGO DEL TRABAJO REALIZADO POR CONTRATO”, es decir, despidiéndola sin que existiere una causa justificada para ello, faltando todavía 4 meses para finalizar el contrato a tiempo determinado y sin pagarle sus prestaciones sociales, las hora nocturnas del mes de abril y las indemnizaciones por terminación de contrato establecidas en el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó que una vez agotada la vía administrativa acudió a la instancia judicial con el fin de solicitar el pago de prestaciones sociales, horas extras, indemnizaciones y otros conceptos, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.475.620, 83).
Asimismo se desprende de las actas procesales que la demandada empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., dió contestación a la demanda, (F- 51 al 56), en donde rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, horas nocturnas del mes de abril de 2004 y las indemnizaciones por terminación de contrato establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que haya hecho deducciones del salario de la actora en los meses de noviembre del 2003, Febrero y Marzo del 2004. Por otra parte reconoce que el contrato celebrado entre ambos fue a tiempo determinado, y que faltando noventa días para finalizar el referido contrato de trabajo, su representada, en virtud de lo suscrito y aceptado por las partes en la cláusula quinta, decidió rescindir del contrato, sin pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales debido a que todos los beneficios derivados de esa relación laboral eran pagados a la trabajadora incluidos en el salario; que la trabajadora no goza de los beneficios de la convención colectiva de los trabajadores del puerto libre, por cuanto la demandada jamás fue convocada a la reunión normativa laboral, solicitada por el Sindicato Único de Trabajadores de Almacenes, Establecimientos Comerciales y sus Similares del Estado Nueva Esparta (S.U.T.R.A.L.E.C.), y el sindicato nunca solicitó la extensión de la normativa laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que se le deba cancelar la cantidad que reclama por concepto de Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada dió contestación a la demanda incoada, en donde reconoce el contrato de trabajo celebrado y que culminó antes de la fecha de terminación, asimismo negó y rechazó que le deba cancelar a la actora la cantidad que reclama, así como que haya hecho deducciones en su salario.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YOLIMAR ROSELY HERNANDEZ RODRIGUEZ: (F-20 y 21):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado A, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, a los fines de demostrar que el mismo tenía la duración de un año; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, teniéndose como reconocido. Aunado a ello se desprende que la relación que unía a la actora con la demandada tenía una vigencia de un año, dentro de los cuales se le generaba beneficios a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcados B, C y D, Recibos de Pago por contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de demostrar las deducciones ilegales que se hicieron en el salario de la actora, así como que la misma fue despedida en el mes de abril; de la revisión efectuada a los mismos se evidencia que realmente a la actora se le realizaron las deducción por la cantidad que indica en su libelo de demanda, así mismo se constata que el último pago realizado a la accionante de autos, tal como lo señala el mismo recibo (F-18), “cancelación de último pago…”, fue en el mes de abril de 2004, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió Prueba de Informe solicitando se oficie al Banco Universal Fondo Común, en su agencia ubicada en la Calle Jesús María Patiño con Narváez, y a la agencia ubicada en el Centro Comercial Sambil, así como a la Empresa Conferry; de la revisión efectuada a las actas que cursan al expediente se observa que las mismas aún cuando fueron admitidas por el Tribunal de la causa, no constan en autos sus resultas, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de demostrar que se agotó la vía extrajudicial; de la revisión efectuada al mismo se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de que la demandada no negó la relación laboral.
Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F- 30 al 34):
1.- Promovió el merito favorable de los autos en todo lo que le beneficie; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió, marcados “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F” “F1” y “G”, originales de recibos de pago y depósito bancario, por concepto de salario mensual a favor de la demandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte interesada quedando como reconocidos, evidenciándose con ellos los diferentes pagos efectuados a la accionante con motivo de la relación laboral, así como las deducciones que alega en su libelo de demanda, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “H”, original de Contrato de Trabajo suscrito por la actora, Yolimar Hernández y Distribuidora el Faro, C.A., con lo cual se trata de demostrar que el mismo regulaba la relación obrero patronal y que en la remuneración mensual percibida por la actora, ésta recibía además de su salario, las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y descanso compensatorio, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, días feriados, utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, teniéndose como reconocido. Aunado a ello se observa que el referido contrato contemplaba en su cláusula segunda, que conceptos englobaban el salario, siendo ello contrario a las normas de orden público, en virtud de que los mismos no podían cancelarse junto con la remuneración mensual correspondiente a la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado “I”, original de escrito donde le entrega dos (2) uniformes de trabajo; de la revisión efectuada al mismo se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia, en virtud de que la demandada no negó la relación laboral.
5.- Promovió, marcado "J" Copia certificada de la Convocatoria a la Reunión Normativa Laboral; de la revisión efectuada a la misma se observa que la empresa demandada no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, lo cual indica que la actora no goza de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada con ocasión de la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas que cursan al expediente se observa que la misma aún cuando fue admitida por el Tribunal de la causa, no consta en autos su resulta, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por las partes en la Audiencia Oral y Pública, se observa que la parte demandante alegó que la unía a la demandada una relación contractual, la cual tenía una duración de un año, hecho éste que no fue negado por la empresa demandada. Aunado a ello promovieron pruebas, tales como contrato de trabajo y recibos de pagos, con los cuales quedó plenamente evidenciado que la demandada dio por terminada la relación de trabajo antes de la fecha de vencimiento del contrato, incumpliendo con ello las cláusulas del mismo, no cancelándole a la accionante de autos lo que le correspondía por prestaciones sociales. Igualmente cabe destacar que mal puede la empresa demandada alegar que nada le adeudaba a la actora por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas a su decir le eran canceladas en su remuneración mensual, así como que podía rescindir del contrato antes de su fecha de termino, ya que ello había sido convenido con la actora; hechos estos que a juicio de esta Juzgadora, son violatorios de normas de Orden Públicos, en virtud de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y no pueden ser relajados por convenio entre las partes tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido es de resaltar que contempla la Ley Orgánica del Trabajo que se entiende por contrato de trabajo aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, teniendo como efectos que al ser suscrito por ambas partes éstas se obligan a lo expresamente pactado en él y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad, tal como lo señala el artículo 68 Ejusdem.
Es en virtud de las consideraciones antes expuestas, que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., en virtud de que no se encontró ninguna fundamentación legal para desvirtuar o reformar la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2005, debiéndose confirmar la misma. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa, DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2005. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Marzo de 2005.TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTA: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiún (21) del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha (21) de Abril del año 2005, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg.