REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.172-03. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALD JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.244.040 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio ESTEBAN JOSE MEDINA TABASCA, Inpreabogado N° 92.829.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERNANDEZ Y JESUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Febrero del año 1978, bajo el N° 51, Tomo 6-A, primero, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Junio del año 1989, bajo el N° 402, Tomo II, Adicional 8, con modificación en sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Abril del año 2002, inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 74, Tomo 13-A.-
APDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ, LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO y MARINA MIJARES GOMEZ, Inpreabogados N°s 62.735, 71.856 y 24.930, respectivamente.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de Abril de 2003, por libelo de demanda presentada por Apoderado Judicial del reclamante de autos, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 14 de Abril de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, no logró practicarse la misma en forma personal, por lo que en fecha 20 de Mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal procedió a practicar la citación de la demandada mediante Carteles de Citación, dejando expresa constancia el Secretario del Despacho de haber dado cumplimiento a los extremos legales exigidos en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En fecha 02 de Junio del año 2003, el Abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte reclamada, mediante diligencia se dio por citado para los actos del proceso.-
En fecha 10 de Junio de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 18 de Junio de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 15 de Enero del año 2002, con el cargo de ayudante de cocina y con el sueldo mensual de Bs. 190.080,00, y que en fecha 26 de Enero de 2003, se encontraba ejecutando sus labores de trabajo y sufrió un accidente, presentando amputación traumática del dedo índice de la mano derecha, con un molino de carne y fue intervenido quirúrgicamente para confeccionarle un muñón en el mismo, presentando éste una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Señala que al día siguiente se dirige a su lugar de trabajo para pedirle a su patrono que cubriera los gastos de medicina, a lo cual el patrono le ofreció el dinero solo en calidad de préstamo. Señala que se dirige en fecha 05 de Febrero del mismo año, a examinarse y asesorarse con el Dr. OMAR JOSE SANTIAGO SUAREZ, médico legista, dicho resultado acompaña a la demanda marcado “A”. En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:
Bs. 950.400,00 correspondientes a cinco (5) salarios mínimos, conforme con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bs. 2.851.200,00 correspondientes a quince salarios mínimos tipificados en el Artículo 573 de la misma Ley
Bs. 2.280.960,00 correspondientes a un año de salario mínimo estipulado en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y
Bs. 335.808,00 correspondientes a 53 días de reposo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la parte accionada, en su escrito de fecha 10-06-2003, lo siguiente:
Alega como punto previo, la Inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, la Ley aplicable en el presente caso es la del Seguro Social, siendo competente para conocer de la reclamación interpuesta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó a favor de su representado que la demanda incoada carece de la fundamentación legal pertinente, en el sentido de que los hechos relatados no pueden ser subsumidos en las disposiciones invocadas, ni conllevan a las conclusiones deducidas; por cuanto al implantarse el régimen del seguro social obligatorio que cubre todos los riesgos del trabajador en las contingencias por ella previstas, ha quedado sustituido el sistema de responsabilidad individual por un régimen de carácter social que ampara al trabajador.
En cuanto al fondo de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representad a el día 15-01-2002, por cuanto el hecho cierto es que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada y directa en fecha 03 de Abril de 2002.
Que el actor presente una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por cuanto el día domingo 26 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., cuando el trabajador se encontraba ejecutando sus labores, como ayudante de cocina y disponiéndose a preparar un “puré” con el molino destinado a tal fin, al agregar los ingredientes a la máquina: papas y mantequilla, en lugar de utilizar el pizón de hierro respectivo, pretendió empujar los mismos con la mano derecha y en un descuido del trabajador la máquina le atrapó el dedo índice, ameritando la amputación del mismo (mano derecha); en este sentido señala que un accidente de trabajo implica necesariamente que la víctima haya sufrido como consecuencia del mismo una lesión funcional o corporal, en este caso el actor no sufrió una lesión que lo incapacite, la prueba de ello es que el trabajador continuó prestando sus servicios personales a la demandada en las mismas condiciones en que se encontraba desde el inicio de la relación laboral; señalando que el artículo 566 Eiusdem, no considera incapacidad los defectos físicos provenientes de accidentes que no inhabiliten al trabajador para ejecutar, con la misma eficacia, la misma clase de trabajo que era capaz de realizar el trabajador antes de ocurrir el accidente y sufrir la lesión.
Indica que el reclamante de autos permaneció de reposo desde el día 26-01-2003 hasta el día 24-02-2003, el cual fue expedido por el Dr. RAUL BASTIDAS, adscrito al I.V.S.S., y posteriormente el mismo médico le extendió el reposo desde el día 25-02-2003 hasta el día 26-03-2003. Igualmente señala que en fecha 12 de marzo de 2003 se expidió informe médico mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “… paciente quien presenta amputación traumática dedo índice mano derecha de 6 semanas de evolución en mejores condiciones generales se puede incorporar a su trabajo en las condiciones que se desempeñaba anteriormente…”-
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador al día siguiente del accidente se haya dirigido a su lugar de trabajo para pedirle a su patrono que cubriera los gastos de medicina y que este le hubiera ofrecido el dinero solo en calidad de préstamo, por cuanto el hecho cierto es que la empresa prestó auxilio inmediato de asistencia médica al trabajador, habiendo cancelado todos los medicamentos que le fueron suministrados, así como las comidas durante los días del reposo médico.
Negó, rechazó y contradijo que el Dr. OMAR SANTIAGO sea médico legista, adscrito al Ministerio del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor.
Desconoció e impugnó el supuesto informe “Examen Médico del Trabajador”, expedido por el Dr. OMAR JOSE SANTIAGO SUAREZ, por cuanto éste no es Médico Legista.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la procedencia o no de las Indemnizaciones reclamadas por el accionante de autos con fundamento en lo contemplado en los Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste; lo cual ha quedado contradicho por la parte patronal, alegando que el mismo se produjo por descuido del trabajador; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 18-06-2003, la apoderada judicial de la reclamada de autos, promovió las siguientes:
Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo
Promovió la confesión en que incurre la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo que por un descuido la máquina con la que estaba trabajando le atrapó el dedo índica, así como la confesión en que incurre al señalar que su médico tratante por el Seguro Social es el Dr. RAUL BASTIDAS quien emitió diagnóstico y recomendación en fecha 12-03-2003, le manifestó que podía reincorporarse a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba anteriormente.
Promovió Originales de las Participaciones realizadas por la empresa al Jefe de la Unidad de Supervisión de Empleo, Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Promovió con la letra C, original de la Planilla 1402, emitida por el Insituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual queda probado que desde el inicio de la relación laboral la empresa tiene inscrito al trabajador en el Seguro Social
Promovió Originales de los Reposos Médicos expedidos por el Dr. RAUL BASTIDAS, clave 19531, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidos a nombre del trabajador Ronald José López, en fechas 28-01-2003 y 25-02-3002.
Promovió Copia Certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentivo de la reclamación realizada por el trabajador, donde se encuentra el acta de fecha 13 de marzo de 2003, donde se dejo constancia que el accidente se produjo como consecuencia de un descuido del trabajador, hecho este que fue reconocido por el mismo, que correspondía al Seguro Social la cancelación de los días que el trabajador haya permanecido de reposo.
Promovió recibo de pago de vacaciones del trabajador, emitido por la empresa en fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por dicho trabajador, donde consta que la empresa dio cumplimiento a lo acordado por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que canceló las vacaciones al trabajador por anticipado y el trabajador reclamante aceptó dicho pago y convino en tomar sus vacaciones una vez finalizado el reposo.
Promovió Recibos de Pago del trabajador, emitidos por la empresa debidamente firmados por el trabajador
Promovió originales de los recibos de pago debidamente cancelados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Promovió original de la ficha de empleo del trabajador, con lo cual queda probado que éste ingresó a la empresa el día 03-04-2002 y no el día 15 de enero de 2002.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ALGUACA y DARMIRO ANTONIO MOROCOIMA.
Promovió la prueba de Informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Porlamar; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. LUIS ORTEGA de Porlamar, Consulta de Traumatología y al Ministerio del Trabajo: Dirección General Sectorial de Personal División de Registro y Control.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 18-06-2003, el apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes:
Reproduzco el mérito de los autos y lo que pueda promover la parte demandante, en lo que sea favorable a su representado.
Promovió e h izo valer el examen médico realizado por el Dr. OMAR SANTIAGO SUAREZ, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 20303, Médico Legista, marcado con la letra “A”, solicitando la prueba de informes a los fines de probar la veracidad del mismo.-
Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por la representación patronal, sin que conste en autos que la parte demandante haya insistido en su valor probatorio en su oportunidad legal correspondiente, por lo que forzosamente queda desechado del procedimiento.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que de acuerdo con la contestación efectuada por la representación patronal, deberá determinarse la procedencia o no de las Indemnizaciones reclamadas por el accionante de autos con fundamento en lo contemplado en los Artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste; lo cual ha quedado contradicho por la parte patronal, alegando que el mismo se produjo por descuido del trabajador; ahora bien, resulta oportuno indicar le corresponde a la parte demandada demostrar en la fase probatoria los hechos nuevos alegados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(negritas del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al negar los alegatos expuestos por el actor, alegando la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, por cuanto a su decir, el accionante de autos fue el causante del accidente que sufriera en el ejercicio de sus labores, por cuanto no utilizó los instrumentos adecuados para desarrollar su oficio, como quedó expresado en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2003, suscrita tanto por el trabajador debidamente asistido de abogado, como por el patrono e igualmente alega lo contemplado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia, que es la que prescribe tanto la forma de determinación de las incapacidades como las indemnizaciones y pensiones a que tenga derecho el trabajador lesionado, por lo que en el presente caso la Ley aplicable es la del Seguro Social; en tal sentido, corresponderá verificar de acuerdo con las pruebas aportadas en los autos, si la reclamada logró demostrar tales fundamentos, a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante.-
En este sentido, se observa que trajo a los autos, durante la secuela del debate probatorio, las siguientes probanzas:
Promovió Originales de las Participaciones realizadas por la empresa al Jefe de la Unidad de Supervisión de Empleo, Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte accionante, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deberán tenerse por reconocidas, por lo que son apreciadas y valoradas en su pleno valor probatorio, demostrándose con su contenido la debida participación efectuada por la empresa demandada , tanto a la Unidad de Supervisión de Empleo, Higiene y Seguridad Industrial como a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Promovió con la letra C, original de la Planilla 1402, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual queda probado que desde el inicio de la relación laboral la empresa tiene inscrito al trabajador en el Seguro Social.-
Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, demostrándose de su contenido que la empresa efectivamente mantiene debidamente inscrito al reclamante de autos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de su relación laboral.-
Promovió Originales de los Reposos Médicos expedidos por el Dr. RAUL BASTIDAS, clave 19531, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidos a nombre del trabajador Ronald José López, en fechas 28-01-2003 y 25-02-3002.
Dichos instrumentos son plenamente apreciados y valorados por esta Juzgadora, demostrándose de su contenido los reposos que fueron prescritos al reclamante de autos con motivo de la Amputación Traumática del Dedo Índice Mano Derecha.-
Promovió Copia Certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentivo de la reclamación realizada por el trabajador, donde se encuentra el acta de fecha 13 de marzo de 2003, donde se dejo constancia que el accidente se produjo como consecuencia de un descuido del trabajador, hecho este que fue reconocido por el mismo, que correspondía al Seguro Social la cancelación de los días que el trabajador haya permanecido de reposo.
En este sentido, consta en autos Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en fecha 13-03-2003, mediante la cual la demandada deja establecido que el accidente sufrido por el actor fue ocasionado por un descuido del mismo, que la empresa ha cancelado todos los gastos de medicamentos suministrados al trabajador, que de acuerdo al Informe Médico realizado por el Dr. RAUL BASTIDAS, el trabajador puede reincorporarse a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba, y ofrece al accionante adelantar el disfrute de sus vacaciones con su respectivo pago, a fin de que se recupere totalmente de la herida; así mismo consta que el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, aceptó la proposición realizada por la empresa, aceptando las vacaciones luego que termine su reposo, reincorporándose luego de las vacaciones a su sitio de trabajo. Dicha acta es apreciada en su pleno valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte accionante.-
Promovió recibo de pago de vacaciones del trabajador, emitido por la empresa en fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por dicho trabajador, donde consta que la empresa dio cumplimiento a lo acordado por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que canceló las vacaciones al trabajador por anticipado y el trabajador reclamante aceptó dicho pago y convino en tomar sus vacaciones una vez finalizado el reposo.
Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haber sido atacado de forma alguna por la parte demandante, evidenciándose de su contenido la debida cancelación del concepto de vacaciones correspondiente al actor, de conformidad con el acuerdo celebrado ante la Inspectoria del Trabajo.-
Promovió Recibos de Pago del trabajador, emitidos por la empresa debidamente firmados por el trabajador.
Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial de la parte reclamante.
Promovió originales de los recibos de pago debidamente cancelados por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Los mismos son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial del reclamante de autos.
Promovió original de la ficha de empleo del trabajador, con lo cual queda probado que éste ingresó a la empresa el día 03-04-2002 y no el día 15 de enero de 2002.
Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, al no haber sido atacado de forma alguna por la parte demandante, evidenciándose de su contenido la fecha de ingreso del trabajador. -
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR ALGUACA y DARMIRO ANTONIO MOROCOIMA.
Consta en autos la declaración de los testigos antes señalados, los cuales son hábiles y contestes, concordantes entre sí, debiendo ser valorados y estimados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud del conocimiento que dicen tener sobre los hechos investigados, al manifestar que les consta que el reclamante de autos una vez terminado su reposo, disfrutó de su período vacacional y se reincorporó normalmente a su puesto habitual de trabajo.-
Promovió la prueba de Informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Porlamar; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. LUIS ORTEGA de Porlamar, Consulta de Traumatología y al Ministerio del Trabajo: Dirección General Sectorial de Personal División de Registro y Control.-
Consta en autos Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “DR. Luis Ortega”, junto con hoja suscrita por el Dr. RAUL BASTIDAS, en fecha 12-03-2003, mediante la cual establece que el reclamante de autos “quien presenta amputación traumática dedo índice mano derecha de 6 semanas de evolución en mejores condiciones generales se puede incorporar a su trabajo en las condiciones que se desempeñaba anteriormente”;
igualmente consta Oficio N° 964/2003, de fecha 29-07-2003, mediante la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Cajas Regionales, informa a este Juzgado que el reclamante de autos se encuentra inscrito debidamente desde el día 01-04-2002, en dicho ente, perteneciente a la empresa FERNANDEZ Y JESUS, la cual se encuentra solvente con la institución.
Así mismo, consta Oficio N° 959 de fecha 21-07-2003, emanado de la División de Registro y Control del Ministerio del Trabajo, mediante el cual informan a este Juzgado que de los Registros del Personal del Ministerio del Trabajo no existe ningún ciudadano con el nombre de OMAR SANTIAGO con el cargo de MEDICO LEGISTA, cargo éste que fue eliminado a nivel del Registro de Asignación de Cargo a partir del 01-01-2002.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Juzgadora que correspondiéndole la carga probatoria a la empresa accionada, ésta aportó a los autos suficientes y contundentes elementos de convicción procesal que demuestran que efectivamente la empresa cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo en el caso de accidente de trabajo, realizando las correspondientes notificaciones tanto a la Inspectoría del Trabajo como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así mismo quedó plenamente demostrado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 ejusdem, el accidente sufrido por el actor, no lo inhabilitó para ejecutar con la misma eficacia la misma clase de trabajo que realizaba antes de ocurrir el accidente y sufrir la lesión, ya que se encuentra demostrado en autos que el reclamante de autos, una vez culminado su período de reposo, y cumplido el acuerdo del disfrute adelantado de sus vacaciones, como fue establecido ante el órgano administrativo, se reincorporó efectivamente a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes del accidente sufrido, de acuerdo con lo expuesto por los testigos evacuados en autos, así como por el informe médico suscrito por el Dr. RAUL BASTIDAS, los cuales han quedado plenamente valorados en la presente motiva.
En este orden de ideas, se establece que la parte reclamada trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que sustentan la negativa de los pedimentos del actor, los cuales han sido debidamente valorados en su oportunidad, quedando plenamente desvirtuadas sus pretensiones contenidas en el escrito inicial; en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la reclamación interpuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD JOSE LOPEZ en contra de la Empresa FERNANDEZ Y JESUS, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr-