REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 5.123-03 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 6.288.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inpreabogados N°s 18.095 y 75.279, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE IVAN VALDES, cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.232.796, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Edificio Esparta Suites, Piso 8, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido de Abogado durante el juicio.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09-09-2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 23-09-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04-02-2003, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 06-02-2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta en autos al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02-05-2003, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE IVAN VALDES, en fecha 30-04-2003.
En fecha 06 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de que vencidas las horas de despacho, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 19 de Mayo de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales el día 02-11-2001, para el ciudadano JOSE IVAN VALDES, como conductor de un vehículo camioneta tipo van, marca Mercedes Benz, de su propiedad, en dos turnos: el primero de 9:00 de la noche a 6:00 de la mañana, en el cual por instrucciones del demandado, realizaba el traslado del personal del Gran Casino Margarita en Porlamar (Casino-Porlamar); y el segundo, entre las 6:15 de la mañana y las 12:00 de la noche, en el cual realizaba el traslado de empleados desde el Hotel Flamenco en Playa El Agua, igualmente por instrucciones del señor Valdés, indicando que por la labor especificada en cada turno recibía un salario de Bs. 300.000,00 mensuales por cada turno, sin embargo señala que el reclamado le entregaba recibos o sobres de nómina por la cantidad de sueldo mínimo, es decir, Bs. 190.000,00 mensuales. Posteriormente, señala que en fecha 02-12-2002, el demandado le comunicó que debía elegir entre los dos turnos que realizaba por cuanto tenía que entregar uno a otro empleado, por lo que a partir de esa fecha, quedó laborando en el horario de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche, desmejorando sus condiciones de trabajo.
Alega que en fecha 04 de Diciembre de 2002, fue chocado por detrás por otro vehículo que se dio a la fuga, comunicando lo sucedido al señor Valdés quien le indicó que se fuera del lugar, por cuanto la camioneta no tenía permiso de circulación, ni póliza de seguros; y señala que no obstante, no haber tenido la responsabilidad del accidente, tuvo que responsabilizarse por los daños causados, lo cual le fue descontado parcialmente por abonos quincenales. Finalmente en fecha 02 de enero de 2003, se reunió con el demandado a cobrar su quincena del 30-12-2002, comunicándole que estaba despedido y que no le cancelaría absolutamente nada por haberlo despedido injustificadamente. Ante esa situación demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por el primer turno comprendido entre las 9:00 pm. y las 6:00 a.m., ruta traslados de empleados del Casino Hilton hacia Porlamar, fecha de inicio de la relación laboral: 02-11-2001, fecha de finalización de la relación laboral: 30-12-2002:
Antigüedad: (art. 108 L.O.T.): 45 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 567.000,00
Indemnización por Despido: (Art. 125 L.O.T.): 75 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 945.000,00
Vacaciones Cumplidas: 23 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 289.800,00
Utilidades: 15 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 189.000,00
Bono Nocturno = Bs. 936.000,00
Intereses = Bs. 56.700,00
o Total: Bs. 2.983.500,00

Por el segundo turno comprendido entre las 6:15 a.m. y las 12:00 m, ruta traslado de empleados y turistas desde el Hotel Flamenco, Playa El Agua; fecha de inicio de la relación laboral: 16-12-2001, fecha de finalización de la relación laboral: 02-01-2003:
Antigüedad: (art. 108 L.O.T.): 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00
Indemnización por Despido: (Art. 125 L.O.T.): 75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 750.000,00
Vacaciones Cumplidas: 22 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 220.000,00
Bono Vacacional: 01 día x Bs. 10.000,00 = Bs. 10.000,00
Utilidades: 15 días x Bs. 10.000,00 Bs. 150.000,00
Intereses: Bs. 39.950,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 55.000,00
o Total: Bs. 1.824.950,00

Más las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales, y la correspondiente indexación sobre el monto demandado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada no dio contestación a la demanda.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
Promovió el mérito favorable de autos, especialmente el contenido en los recibos o sobres de nómina consignados en el expediente por su representado, no impugnados ni rechazados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal.-
Promovió la confesión en que incurrió la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAS Y PEDRO AUGUSTO DIAZ BARRIOS.

PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
En el capítulo I de su escrito, impugnó, rechazó y desconoció los documentos consignados por el accionante cursantes del folio 8 al folio 31 del expediente, ambos inclusive, correspondientes a supuestos recibos de pago, los cuales no emanan de ninguna forma de su representada, por cuanto no aparece sello alguno, ni membrete, por lo que pudo haber sido llenado por cualquier persona. En cuanto a las Planillas de Servicio de Consultas Laborales, desconoció, rechazó e impugnó su contenido, por cuanto el reclamante consigna dos planillas diferentes con diferentes horarios, una con turno diurno y otra con turno diurno, que equivale a 24 horas continuas de trabajo, lo cual no se ajusta a la realidad de ninguna persona.-
Alega la inexistencia de la relación laboral, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales bajo su subordinación ni dependencia y menos aún se le cancelaba salario alguno, por cuanto la labor realizada, tal como confiesa en su escrito libelar, fue conseguido por sus propios medios.
En cuanto a que dicho servicio era prestado en el vehículo de mi propiedad, rechazo, niego y contradigo tal alegato, por cuanto lo cierto es que este ciudadano utilizaba esporádicamente dicho vehículo y no de forma permanente bajo ninguna modalidad de contrato de prestación de servicios ni de arrendamiento; ya que únicamente, se le permitió que utilizara el vehículo con la única condición de que cubriera sus gastos de aceite y gasolina, lo cual permitió de buena fe como un favor personal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al folio 41 del presente expediente, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 06-05-2003; igualmente se observa que durante la etapa probatoria, no trajo ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara las pretensiones del demandante, sino que procedió a realizar la contradicción, rechazo y negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. Aunado a ello, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para impugnar y desconocer los documentos promovidos por la parte actora, es dentro de los cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes a su promoción en juicio, considerando quien sentencia, que tal oportunidad precluyó el día 06-05-2003, es decir, en la fecha que debió tener lugar la contestación a la demanda, toda vez que se cumplieron cabalmente los extremos legales para la efectiva citación de la parte demandada en forma personal. Igualmente, debe apreciar esta Juzgadora que la parte demandada, ha admitido en su escrito de promoción de pruebas, que esporádicamente prestaba el vehículo que indica el actor utilizaba para realizar el transporte que constituía su labor diaria, con motivo de la relación laboral que invoca, en tal sentido, se deberá tener por una admisión sobre los hechos demandados. En cuanto al salario alegado por el actor, la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no trajo a los autos elementos de convicción procesal que desvirtuara la pretensión del reclamante.-
Ahora bien, en cuanto al horario de trabajo indicado por el reclamante, infiere esta Juzgadora que de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, el transporte de personal, que alega el reclamante, realizaba entre las 9:00 p.m. a las 6:00 a.m. y de 6:15 a.m. a 12:00 m, supone la labor realizada en las primeras horas del precitado horario y las últimas del mismo, de acuerdo con los horarios de labor de los trabajadores que utilizaban el referido transporte realizado por el actor; por lo que deberá estimarse que efectivamente, prestaba su labor durante las horas que indica. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Luis Arroyo
Fecha de Ingreso 02-Nov-01
Fecha de Termino 02-Ene-03
Antigüedad 1 años 2 meses
Sueldo Mensual 678.000,00
Promedio Diario Sueldo 22.600,00 0,00
Antigüedad 108 45,00 1.079.150,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 22.600,00 497.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 22.600,00 90.400,00
Utilidades 01 174 1,25 22.600,00 28.250,00
Utilidades 02 174 15,00 22.600,00 339.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 22.600,00 678.000,00
Preaviso 125 45,00 22.600,00 1.017.000,00
TOTAL GENERAL 3.729.000,00

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, en contra del ciudadano JOSE IVAN VALDES, ambas partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 45,00 1.079.150,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 22.600,00 497.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 22.600,00 90.400,00
Utilidades 01 174 1,25 22.600,00 28.250,00
Utilidades 02 174 15,00 22.600,00 339.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 22.600,00 678.000,00
Preaviso 125 45,00 22.600,00 1.017.000,00
TOTAL GENERAL 3.729.000,00

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 5.123-03 Cobro de Bolívares (LABORAL).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 6.288.563.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inpreabogados N°s 18.095 y 75.279, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE IVAN VALDES, cubano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.232.796, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Edificio Esparta Suites, Piso 8, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido de Abogado durante el juicio.-

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09-09-2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 23-09-04, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04-02-2003, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 06-02-2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta en autos al folio 39, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 02-05-2003, mediante la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE IVAN VALDES, en fecha 30-04-2003.
En fecha 06 de Mayo de 2003, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de que vencidas las horas de despacho, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 19 de Mayo de 2003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales el día 02-11-2001, para el ciudadano JOSE IVAN VALDES, como conductor de un vehículo camioneta tipo van, marca Mercedes Benz, de su propiedad, en dos turnos: el primero de 9:00 de la noche a 6:00 de la mañana, en el cual por instrucciones del demandado, realizaba el traslado del personal del Gran Casino Margarita en Porlamar (Casino-Porlamar); y el segundo, entre las 6:15 de la mañana y las 12:00 de la noche, en el cual realizaba el traslado de empleados desde el Hotel Flamenco en Playa El Agua, igualmente por instrucciones del señor Valdés, indicando que por la labor especificada en cada turno recibía un salario de Bs. 300.000,00 mensuales por cada turno, sin embargo señala que el reclamado le entregaba recibos o sobres de nómina por la cantidad de sueldo mínimo, es decir, Bs. 190.000,00 mensuales. Posteriormente, señala que en fecha 02-12-2002, el demandado le comunicó que debía elegir entre los dos turnos que realizaba por cuanto tenía que entregar uno a otro empleado, por lo que a partir de esa fecha, quedó laborando en el horario de 8:00 de la mañana a 8:00 de la noche, desmejorando sus condiciones de trabajo.
Alega que en fecha 04 de Diciembre de 2002, fue chocado por detrás por otro vehículo que se dio a la fuga, comunicando lo sucedido al señor Valdés quien le indicó que se fuera del lugar, por cuanto la camioneta no tenía permiso de circulación, ni póliza de seguros; y señala que no obstante, no haber tenido la responsabilidad del accidente, tuvo que responsabilizarse por los daños causados, lo cual le fue descontado parcialmente por abonos quincenales. Finalmente en fecha 02 de enero de 2003, se reunió con el demandado a corar su quincena del 30-12-2002, comunicándole que estaba despedido y que no le cancelaría absolutamente nada por haberlo despedido injustificadamente. Ante esa situación demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por el primer turno comprendido entre las 9:00 pm. y las 6:00 a.m., ruta traslados de empleados del Casino Hilton hacia Porlamar, fecha de inicio de la relación laboral: 02-11-2001, fecha de finalización de la relación laboral: 30-12-2002:
Antigüedad: (art. 108 L.O.T.): 45 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 567.000,00
Indemnización por Despido: (Art. 125 L.O.T.): 75 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 945.000,00
Vacaciones Cumplidas: 23 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 289.800,00
Utilidades: 15 días x Bs. 12.600,00 = Bs. 189.000,00
Bono Nocturno = Bs. 936.000,00
Intereses = Bs. 56.700,00
o Total: Bs. 2.983.500,00

Por el segundo turno comprendido entre las 6:15 a.m. y las 12:00 m, ruta traslado de empleados y turistas desde el Hotel Flamenco, Playa El Agua; fecha de inicio de la relación laboral: 16-12-2001, fecha de finalización de la relación laboral: 02-01-2003:
Antigüedad: (art. 108 L.O.T.): 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000,00
Indemnización por Despido: (Art. 125 L.O.T.): 75 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 750.000,00
Vacaciones Cumplidas: 22 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 220.000,00
Bono Vacacional: 01 día x Bs. 10.000,00 = Bs. 10.000,00
Utilidades: 15 días x Bs. 10.000,00 Bs. 150.000,00
Intereses: Bs. 39.950,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 55.000,00
o Total: Bs. 1.824.950,00

Más las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales, y la correspondiente indexación sobre el monto demandado.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada no dio contestación a la demanda.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
Promovió el mérito favorable de autos, especialmente el contenido en los recibos o sobres de nómina consignados en el expediente por su representado, no impugnados ni rechazados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal.-
Promovió la confesión en que incurrió la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE SALAS Y PEDRO AUGUSTO DIAZ BARRIOS.

PARTE DEMANDADA: En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
En el capítulo I de su escrito, impugnó, rechazó y desconoció los documentos consignados por el accionante cursantes del folio 8 al folio 31 del expediente, ambos inclusive, correspondientes a supuestos recibos de pago, los cuales no emanan de ninguna forma de su representada, por cuanto no aparece sello alguno, ni membrete, por lo que pudo haber sido llenado por cualquier persona. En cuanto a las Planillas de Servicio de Consultas Laborales, desconoció, rechazó e impugnó su contenido, por cuanto el reclamante consigna dos planillas diferentes con diferentes horarios, una con turno diurno y otra con turno diurno, que equivale a 24 horas continuas de trabajo, lo cual no se ajusta a la realidad de ninguna persona.-
Alega la inexistencia de la relación laboral, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales bajo su subordinación ni dependencia y menos aún se le cancelaba salario alguno, por cuanto la labor realizada, tal como confiesa en su escrito libelar, fue conseguido por sus propios medios.
En cuanto a que dicho servicio era prestado en el vehículo de mi propiedad, rechazo, niego y contradigo tal alegato, por cuanto lo cierto es que este ciudadano utilizaba esporádicamente dicho vehículo y no de forma permanente bajo ninguna modalidad de contrato de prestación de servicios ni de arrendamiento; ya que únicamente, se le permitió que utilizara el vehículo con la única condición de que cubriera sus gastos de aceite y gasolina, lo cual permitió de buena fe como un favor personal.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al folio 41 del presente expediente, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-
En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 06-05-2003; igualmente se observa que durante la etapa probatoria, no trajo ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara las pretensiones del demandante, sino que procedió a realizar la contradicción, rechazo y negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. Aunado a ello, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para impugnar y desconocer los documentos promovidos por la parte actora, es dentro de los cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes a su promoción en juicio, considerando quien sentencia, que tal oportunidad precluyó el día 06-05-2003, es decir, en la fecha que debió tener lugar la contestación a la demanda, toda vez que se cumplieron cabalmente los extremos legales para la efectiva citación de la parte demandada en forma personal, por lo que se deben tener por reconocidos los sobres de pago cursantes en autos, debiendo ser estimados en su pleno valor probatorio. Aunado a ello, debe señalar esta Juzgadora que la parte demandada, ha admitido en su escrito de promoción de pruebas, que esporádicamente prestaba el vehículo que indica el actor utilizaba para realizar el transporte que constituía su labor diaria, con motivo de la relación laboral que invoca, en tal sentido, se deberá tener por una confesión sobre los hechos demandados.
Ahora bien, en cuanto al horario de trabajo indicado por el reclamante, infiere esta Juzgadora que de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, el transporte de personal, que alega el reclamante, realizaba entre las 9:00 p.m. a las 6:00 a.m. y de 6:15 a.m. a 12:oo m, supone la labor realizada en las primeras horas del precitado horario y las últimas del mismo, de acuerdo con los horarios de trabajo de los trabajadores que utilizaban el referido transporte realizado por el actor; por lo que deberá estimarse que efectivamente, prestaba su labor durante las horas que indica. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Luis Arroyo
Fecha de Ingreso 02-Nov-01
Fecha de Termino 02-Ene-03
Antigüedad 1 años 2 meses
Sueldo Mensual 678.000,00
Promedio Diario Sueldo 22.600,00 0,00
Antigüedad 108 45,00 1.079.150,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 22.600,00 497.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 22.600,00 90.400,00
Utilidades 01 174 1,25 22.600,00 28.250,00
Utilidades 02 174 15,00 22.600,00 339.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 22.600,00 678.000,00
Preaviso 125 45,00 22.600,00 1.017.000,00
TOTAL GENERAL 3.729.000,00

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, en contra del ciudadano JOSE IVAN VALDES, ambas partes identificada en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la presente decisión:
Antigüedad 108 45,00 1.079.150,00
Vac. y Bono Vac. 01-02 225 22,00 22.600,00 497.200,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 4,00 22.600,00 90.400,00
Utilidades 01 174 1,25 22.600,00 28.250,00
Utilidades 02 174 15,00 22.600,00 339.000,00
Indemnizaciones 125 30,00 22.600,00 678.000,00
Preaviso 125 45,00 22.600,00 1.017.000,00
TOTAL GENERAL 3.729.000,00

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las doce y veinte (12:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-