REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. Nº 3.010-99. Calificación de Despido.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano GUMERSINDO JOSE ZACARIAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.488 y domiciliado en El Valle de Pedrogonzález, Calle Campo Elías, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio LUIS CARREÑO PINO y MARINA ROJAS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 19.906 Y 65.381, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARDEN & GOLF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 04 de Marzo de 1998, bajo el N° 51, Tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio ANDRY JOSE LA TERZA PIRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.419.-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de Septiembre de 2004, quien suscribe Abg. Gladys Maita Bericoto, se avoco al conocimiento de la presente causa, para su prosecución ordenándose las notificación de las partes una vez constando las últimas de ellas, por auto expreso de fecha 22-09-2004, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días de despacho.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02-09-99, por Solicitud de Calificación de Despido, presentada por el ciudadano GUMERSINDO JOSE ZACARIAS SERRANO, parte actora en el presente juicio, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual fue admitida por auto de fecha 02-09-1999, ordenándose la citación de la empresa demandada. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal; en este sentido, consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 1999, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, mediante Cartel de Citación; dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Durante el acto conciliatorio no hubo acuerdo entre las partes. En fecha 19-11-1999, el Abogado en Ejercicio ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, Inpreabogado N° 45.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la solicitud.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 26-11-1999.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Indica el accionante en su solicitud de Calificación de Despido, que en fecha 23 de Diciembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Caporal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 32.000,00, para la empresa Garden & Golf, C.A., con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta que en fecha 28-08-1999, siendo las 12:00 meridiem, fue despedido por el ciudadano MANUEL ZERPA en su carácter de Vice-Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de su despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó de forma pura y simple los siguientes hechos:
Que el accionante haya comenzado a prestar servicios para su representada desde el día 23 de Diciembre de 1994
Que el salario semanal del mismo haya sido de Bs. 32.000,00 semanal
Que el horario de servicios del reclamante haya sido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que al reclamante se le haya despedido de forma alguna, y menos aún que el referido despido haya sido el día 28-08-99, y
Que el supuesto despido se lo haya manifestado el ciudadano MANUEL ZERPA como Vicepresidente de la Empresa.-
En consecuencia, señaló como cierto que el demandante trabajó para su representada en Calidad de Caporal o Maestro, de determinada cuadrilla de jardineros, señalando que el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en su prestación de servicio desde el comienzo de sus labores en la empresa, éstas fueron desmejoradas de su parte, en el sentido que no supervisaba ni coordinaba con el personal a su cargo las labores que le eran encomendadas y además, el reclamante tenía a su cargo la operatividad de máquinas de la cual dependen otras actividades propias de otros trabajadores de la empresa, como la desbrozadota y cortagrama y que debido a la anuencia y negligencia significaron una perturbación en la marcha de la ejecución de las obras que se encomiendan, no solamente hacia su persona sino también a otros trabajadores de la empresa.
Igualmente indica que se le llamó la atención en varias oportunidades, siendo el día 28 de Agosto de 1999, cuando se le levantó un acta de amonestación, la cual se negó a firmar, sin que de forma alguna, ni siquiera insinuada, se haya pretendido despedir al trabajador reclamante, tanto así que la empresa canceló su semana de trabajo ese mismo día. No obstante a partir de esa fecha (28-08-99), el reclamante no regresó a cumplir sus labores ordinarias de trabajo para con la empresa, ni presentó justificativo alguno de su ausencia, faltando más de tres (3) días a su puesto de trabajo en el período de un (1) mes y abandonando el empleo, pues nunca regresó a la empresa, lo cual causó un trastorno y perturbación al patrono en sus actividades. Por ello, se procedió oportunamente a cumplir con participar el despido justificado del reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar en primer lugar, si la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa injustificada, como indica el reclamante, o si por el contrario, éste abandonó el trabajo, sin justificar sus faltas, por lo que la empresa posteriormente procedió a despedirlo justificadamente; igualmente deberá verificar esta Juzgadora la fecha de ingreso, el salario del trabajador y el horario de servicios de éste, en virtud de haber sido rechazado por la parte patronal, constituyendo los puntos controvertidos en la presente causa, los cuales deberán dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 25-11-99, la representación judicial del reclamante, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió e hizo valer la confesión establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la parte patronal no participó el despido en su oportunidad legal.
Promovió e hizo valer la confesión ficta de la parte reclamada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó Recibos de Pago, Carnet de Trabajo y Credencial que le acredita como Comitiva de Apoyo en la VII cumbre Iberoamericana celebrada en las instalaciones del Hotel Isla Bonita.-
Estos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad legal, sin que conste en autos que la parte interesada insistiera en hacer valer su mérito probatorio, por lo que forzosamente deberán desecharse del procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 24-11-99, la representación Judicial de la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de autos, y muy especialmente que el pretendido despido injustificado NUNCA llegó a materializarse como invocó el accionante en su solicitud de calificación de despido.
Promovió, reprodujo e hizo valer Copia Certificada del escrito de participación de despido del reclamante de autos interpuesto ante este Despacho el día 03-09-99, donde consta que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, siendo hecha en tiempo oportuno.
Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer Solicitud hecha al trabajador en fecha 24 de Agosto de 1999, del reposo médico donde debió justificar la falta a sus labores ordinarias de trabajo el día 21-08-99.
Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer Recibo de Pago N° 34, que comprende la semana desde la fecha 23-08-99 hasta el día 29-08-99, donde consta que el reclamante recibió el pago de su salario respectivo, por la cantidad de Bs. 24.000,00, y con las deducciones de Ley recibió la cantidad de Bs. 22.460,00, con lo que se contradice la pretensión del reclamante al haber alegado un pago de Bs. 32.000,00 semanal.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, cuatro (4) amonestaciones correctivas de actitud que como sanción disciplinaria se le formularon al trabajador en diferentes oportunidades.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Ahora bien, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco el cargo alegado, no obstante, alega que la relación laboral inició en fecha 23-12-94, rechazó el salario indicado por el actor , alegando que el mismo devengaba Bs. 24.000,00 semanales e igualmente contradijo el horario de servicios del actor; igualmente rechazó que el despido se produjo por causa injustificada en fecha 28-09-99, alegando que en esta fecha la empresa amonestó al reclamante, y que éste abandonó su puesto de trabajo sin fundamentar las causas de su ausencia, por lo que en su oportunidad fue despedido con justa causa, lo cual fue debidamente participado al Juzgado de Estabilidad Laboral respectivo. Es decir, la parte patronal trajo a los autos un hecho nuevo que deberá demostrar durante la etapa probatoria y rechazó los hechos invocados por el actor en su escrito libelar que han quedado establecidos anteriormente; por lo tanto la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, se observa que la demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
Reprodujo el mérito favorable de autos, y muy especialmente que el pretendido despido injustificado NUNCA llegó a materializarse como invocó el accionante en su solicitud de calificación de despido.
Promovió, reprodujo e hizo valer Copia Certificada del escrito de participación de despido del reclamante de autos interpuesto ante este Despacho el día 03-09-99, donde consta que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, siendo hecha en tiempo oportuno.
Dicho instrumento, cursante al folio 47 del expediente, es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en el sentido de que la parte demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que el trabajador desde el lunes 30 de agosto de 1999 no se presentó a ejercer sus labores ordinarias de trabajo, sin manifestar causa justificada alguna; en tal sentido, procede a participar su despido en fecha 03-09-99, siendo debidamente recibida y firmada por el Juzgado de Estabilidad Laboral competente.-
Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer Solicitud hecha al trabajador en fecha 24 de Agosto de 1999, del reposo médico donde debió justificar la falta a sus labores ordinarias de trabajo el día 21-08-99.
Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte accionante, evidenciándose de su contenido que en fecha 24 de agosto de 1999, se procedió a solicitar al reclamante por vía escrita la justificación de su falta en fecha 21-08-99.-
Promovió, reprodujo, opuso e hizo valer Recibo de Pago N° 34, que comprende la semana desde la fecha 23-08-99 hasta el día 29-08-99, donde consta que el reclamante recibió el pago de su salario respectivo, por la cantidad de Bs. 24.000,00, y con las deducciones de Ley recibió la cantidad de Bs. 22.460,00, con lo que se contradice la pretensión del reclamante al haber alegado un pago de Bs. 32.000,00 semanal.-
Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna por la parte actora, evidenciándose de su contenido el salario semanal devengado por el Trabajador.-
Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, cuatro (4) amonestaciones correctivas de actitud que como sanción disciplinaria se le formularon al trabajador en diferentes oportunidades.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos de forma alguna por la representación judicial del reclamante de autos, por lo que deberán ser valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido las faltas reiteradas cometidas por la parte actora.
Bajo este orden de ideas, tal como ha quedado establecido anteriormente, consta en autos suficientes elementos de convicción procesal, en los cuales la parte demandada logra establecer que en fecha 28-08-1999, se levantó un acta de amonestación al reclamante, por incurrir en hechos que a su criterio, acarreaban tal sanción, sin que de forma alguna constituyera el despido del reclamante, este alegato es corroborado en autos, con los instrumentos cursantes del folio 51 al 54 del expediente, en los cuales se evidencia la conducta reiterada del trabajador en incurrir en hechos que justifican las medidas tomadas por la parte patronal, igualmente es evidente que la empresa alega que a raíz de la amonestación de fecha 28-08-1999, el trabajador no acudió más a su puesto de trabajo, y en su escrito de participación de despido alega que desde la fecha 30 de Agosto de 1999,l no se presentó a su puesto de trabajo a ejercer sus labores ordinarias, lo que aunado a las faltas cometidas en el transcurso del mes de agosto de 1999, produjo como consecuencia, que la empresa procediera a despedir justificadamente al reclamante; y en consecuencia, la reclamada de autos durante la etapa probatoria logró desvirtuar la pretensión del reclamante, trayendo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestran los alegatos plasmados en su escrito de Contestación a la Demanda; en consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante de autos. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GUMERCINDO JOSE ZACARIAS SERRANO contra la empresa GARDEN & GOLF, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, a tenor de la disposición legal contenida en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-09-2004), siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr.
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