REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.894-02.- Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.828.901.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio SILVIA ZIMMER CAPPELLARO, Inpreabogado N° 55.230.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Mayo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ALICIA GUILARTE ROSAS, DANIEL DOTI ORLANDO y EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, Inpreabogados N°s 29.475, 73.416 y 75.229, respectivamente.
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 06 de Agosto de 2004, quien suscribe Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avoco al conocimiento de la presente causa, ornándose la notificación de las partes, para la prosecución de la causa, una vez constando en autos la última de ellas, por auto expreso se fijo la oportunidad para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Junio de 2002, por libelo de demanda presentada ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.901, debidamente asistido de Abogado; siendo admitida en fecha 28 de Junio de 2002, ordenándose la citación de la demandada. Cumplidos los trámites para la citación de la emplazada, no logró practicarse la misma en forma personal, por lo que el Tribunal ordenó librar el Cartel de Citación respectivo, y en tal sentido, consta al folio 114 del Expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual manifiesta haber fijado Cartel de Citación en la sede de la empresa accionada; dejando expresa constancia de tal actuación la Secretaria del Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 14 de Noviembre de 2002, el representante legal de la empresa Accionada, debidamente asistido de Abogado, consignó su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos por auto de fecha 26 de Noviembre de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la parte actora que en fecha 05 de octubre de 1998, fue contratado para el Cargo de Administrador, por el CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (C.T.E.N.E.), representado por su Presidente, ciudadano JOSEPH BEYLOUNE JAMOUS, la cual se encuentra ubicada en la Oficina Administrativa (sede) ubicada en Achípano (Polígono Francisco Fajardo), resaltando que la Junta Directiva en pleno decidió su contratación con un salario inicial de Bs. 180.000,00 mensuales, con un horario de MEDIA JORNADA DE TRABAJO, discriminado así de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de martes a sábado y de 8:00 a.m. a 12:00 m, los días domingos, siendo el día lunes su día de descanso, posteriormente su salario base mensual fue aumentado en la cantidad de Bs. 248.400,00.
Ahora bien, señala que en fecha 05-05-2002, recibió un oficio de la Junta Directiva, fechado 18-04-2002, donde se le informa que a partir de la referida fecha 05-05-2002, los horarios obligatorios de trabajo son de martes a sábado de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m, manteniendo el día lunes libre. En tal sentido señala que se pretendió imponer el cumplimiento de una jornada de trabajo de 8 horas por el mismo salario mensual que devengaba en el cumplimiento del horario para el cual fue contratado (media jornada de trabajo: 4 horas), lo cual procedió a responder mediante comunicación escrita, ofreciendo acatar el nuevo horario siempre y cuando se incrementara el salario en la misma medida, equiparándolo a una jornada de ocho horas diarias; no obstante, no recibió respuesta alguna, por lo que continuó trabajando con su horario habitual establecido al inicio de la relación laboral sin recibir objeción alguna por parte de la junta directiva, y recibiendo el pago de su salario como siempre, situación que se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2002, fecha en que cobró por última vez el pago de su quincena.
Señala el actor que la Junta Directiva en fecha 16-05-2002, le solicitó que les enviara el listado de la situación financiera de los socios del club, listado de la dirección y teléfonos de cada uno así como el inventario del patrimonio que poseía el CLUB para ese momento, lo cual hizo en fecha 21-05-2002, mediante oficio firmado por el Tesorero del Club de Tiro. Establece que continuó trabajando normalmente hasta el 03 de junio de 2002, en la cual el ciudadano JOSEPH BEYLONE le exigió la entrega de la llave de la oficina, lo cual hizo según citación que se le efectuó para el día 04-06-2002 a las 8:00 a.m., en la sede del CLUB y ante la presencia de los miembros de la Junta Directiva, procediendo a entregar las llaves y a revisar el inventario de los bienes del club, por los ciudadanos VICTOR CARREÑO Y ALFREDO RODRIGUEZ, éste último contratado para suplir al actor a partir del día 04-06-2002. Señala que agotó la vía administrativa, sin lograr una conciliación entre las partes. Por último, procede a demandar el pago de Bs. 5.589.933,63, discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 7.392,29 diarios: Bs. 332.650,50
192días a razón de Bs. 9.672,24 diarios: Bs. 1.857.079,68
• Indemnización por Despido: (Retiro Justificado: Art. 100 Parágrafo Unico L.O.T., basado en Despido Indirecto): 180 días x Bs. 9.672,29: Bs. 1.741.012,20
• Vacaciones Cumplidas: 66 días x Bs. 9.672,29 diarios: Bs. 638.371,14
• Vacaciones Fraccionadas: 18,48 x Bs. 9.672,29 diarios X BS. 178.743,92
• Bono Vacacional: 5 días x Bs. 9.672,29 diarios: Bs. 48.361,42
• Utilidades: 5 días x Bs. 9.672,29 diarios: Bs. 48.361,42
• A.P., Utilidades Art. 146: Bs. 197.920,80
• Intereses: Bs. 547.432,55
• Salarios Retenidos: Bs. 48.361,45,
Más Intereses moratorios, honorarios profesionales de abogados, costas y costos del proceso e indexación monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 14-11-2002, la representación judicial de la parte accionada
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que las afirmaciones en ella contenida son falsas, infundadas e inciertas. En tal sentido negó, rechazó y contradijo:
- Que la parte actora cumpliera un horario de trabajo de Media Jornada de 2:00 a 6:00 p.m. de martes a sábado y de 8:00 a 12:00 p.m., los días domingo, por cuanto el horario de trabajo del polígono siempre ha sido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., de martes a sábado y de 8:00 a 12:00 p.m., los días domingo. Alega igualmente que el horario fijado en la Cartelera del CLUB es específicamente el horario de la Oficina, no el de trabajo de todo el polígono.
- Que el reclamante de autos haya sido despedido sin justa causa, sino que éste faltó injustificadamente al mismo, alegando que no aceptaba trabajar y cumplir el horario de trabajo.
- Que al accionante se le hayan pedido las llaves del polígono por haberlo despedido, y señala que las mismas le fueron requeridas por la Junta Directiva a objeto de elaborar un Inventario, tal como lo alegó ante la Inspectoría del Trabajo.
- Que el reclamante no haya disfrutado de vacaciones durante todo el tiempo trabajado en el Polígono, por cuanto el mismo cierra sus actividades por vacaciones colectivas desde el día 15 de Diciembre hasta el día 15 de Enero de cada año.
- Que se le adeuden al reclamante los montos demandados por conceptos de Antigüedad, Indemnización por retiro justificado o despido injustificado, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, cuota parte de utilidades, intereses sobre prestaciones, indexación, costas, costos y honorarios profesionales de abogados.

Asimismo, IMPUGNO Y DESCONOCIO los recaudos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, y todos y cada uno de los recibos enumerados que igualmente acompaña al escrito inicial. Por último, IMPUGNA Y DESCONOCE las copias fotostáticas de los documentos reproducidos por la contraparte, no cuanto no pueden ser opuestas a su representada.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, de acuerdo con la exposición de ambas partes, ha quedado controvertido el horario de trabajo del trabajador, así como la causal invocada para el retiro justificado del mismo, basado en un despido indirecto por parte de la empresa; alegato éste que ha sido rechazado por la representación patronal, alegando que el reclamante de autos, faltó injustificadamente al trabajo, negándose a cumplir el horario de trabajo establecido, así como los montos y conceptos reclamados por el accionante; lo cual deberá ser dilucidado por esta Juzgadora de acuerdo con las pruebas aportadas en el juicio, durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 21-11-2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, promovió:
• El mérito favorable arrojado en autos a favor de su representado.
• Promovió e hizo valer instrumento original marcado “a”, emitido por la Junta Directiva del “CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (C.T.E.N.E.), donde se le notifica a su representado el nuevo horario de trabajo que deberá cumplir a partir de la fecha de la comunicación.
 Sobre este instrumento, esta Juzgadora se pronunciará en su oportunidad.
• Promovió e hizo valer Copia Certificada, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, contentiva del reclamo realizado por el accionante, en tiempo útil.-
 Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento manifestado por ambas partes en su contenido y firma.
• Promovió la Notificación dirigida por el actor a la Junta Directiva de la Demandada, donde contesta por escrito la comunicación donde se le impone el nuevo horario de trabajo.
 Dicho instrumento no es oponible a la parte patronal, por lo que queda desechado del proceso.
• Promovió e hizo valer la Exhibición de los documentos originales que se hayan en poder del CLUB de Tiro del Estado Nueva Esparta, cuyas copias se acompañan marcadas D, E, F, G, H, I, J, y K y cuyos términos reproduce. Igualmente promueve la exhibición de los recibos originales de pago de salario y comisiones, cuyas copias consigna en este acto y cuyos términos reproduce.-
 Estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte patronal, y fijado el acto de Exhibición, insiste en su desconocimiento por lo que no fueron exhibidos en su oportunidad.-
• Promovió e hizo valer la Exhibición de los recibos originales cuyas copias consigna marcadas L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y V, cuyos términos reproduce.
 Estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte patronal, y fijado el acto de Exhibición, insiste en su desconocimiento por lo que no fueron exhibidos en su oportunidad.-
• Promovió e hizo valer Copia Certificada del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el día 11 de Junio de 2002, firmada en original en cada uno de sus folios por los comparecientes.
 Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento manifestado por ambas partes en su contenido y firma.
• Promovió e hizo valer el instrumento original emitido por la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Consultas Laborales el cual consigna marcado X.
 Este instrumento queda desechado del proceso, toda vez que carece de valor probatorio, por tratarse de un servicio público prestado a favor de quien lo requiera, basado en los datos aportados por el solicitante.
• Promovió Comunicación dirigida a la demandada, con la firma autógrafa del ciudadano JESUS SILVA en su carácter de Tesorero del referido CLUB.
 Este instrumento queda desechado del procedimiento por haber sido impugnado y desconocido por la parte patronal.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO PEREIRA GARCIA, DOUGLAS GOMEZ Y JUAN JOSE SALAYA AVILA.
 Estima esta Juzgadora que los testigos al haber sido tachados por la parte patronal, y en virtud de las pruebas que a tales efectos consignó la demandada, son inhábiles para testimoniar en juicio, por lo que se desechan del procedimiento.
• Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS, para ser absueltas por el ciudadano JOSEP BEYLOUNE JAMOUS, y recíprocamente por el accionante de autos.
 Respecto a esta prueba, observa quien decide que las posiciones juradas absueltas en la presente causa, no cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio.
• Promovió la prueba de Informes a la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
 Dicha prueba es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su justo valor probatorio.
• Reprodujo, promovió e hizo valer la secuencia fotográfica cursante en autos,, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte.
 Este medio probatorio, a criterio de esta Juzgadora no constituye prueba fehaciente de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
• Promovió e hizo valer la exhibición del documento original de relación de Egresos al 15-12-2001 y al 31-12-2001.
 Estos documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte patronal, y fijado el acto de Exhibición, insiste en su desconocimiento por lo que no fueron exhibidos en su oportunidad.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de fecha 21-11-2002, la representante legal de la empresa promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, en especial el hecho que el trabajador nunca fue despedido, sino que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada.-
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el hecho de que el horario de trabajo del Polígono de Tiro es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de martes a sábado y los días domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m, horario que el actor se negaba a cumplir
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ, JESUS SILVA y CARLOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de acuerdo con la exposición de las partes, quedó controvertido en la presente litis, el horario de trabajo del reclamante de autos, cuyo cambio arbitrario por parte de su patrono, a su decir, originó la causa del retiro justificado por despido indirecto, alegato que fue contradicho por la representación patronal, por cuanto alega que el trabajador dejó de asistir a su puesto de trabajo, sin que hubiere sido objeto de despido alguno; punto éste que constituye el punto principal a dilucidar en el debate probatorio; en tal sentido, la carga probatoria, de acuerdo con la contestación de la demanda, corresponderá a la representación patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, le corresponderá a la parte patronal, aportar en el juicio, suficientes elementos de convicción procesal que permitan inferir que efectivamente el horario de trabajo establecido desde el inicio de la relación laboral es el señalado en su escrito de contestación, lo cual deberá fundamentar y probar en el debate probatorio. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:
• Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, en especial el hecho que el trabajador nunca fue despedido, sino que el trabajador dejó de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada.
 Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto este alegato fue expuesto por la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto, que de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba trascrito, la demandada debe demostrar suficientemente durante el debate probatorio todos y cada uno de los alegatos y hechos nuevos que le sirvan para rebatir la pretensión del actor; es por ello que este simple alegato no constituye prueba alguna de que efectivamente el actor hubiere dejado de asistir a su puesto de trabajo sin haber sido objeto de despido alguno.-
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el hecho de que el horario de trabajo del Polígono de Tiro es de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de martes a sábado y los días domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m, horario que el actor se negaba a cumplir.-
 Al respecto observa quien decide, el reclamante de autos manifiesta haber iniciado su relación laboral cumpliendo un horario de martes a sábado de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días domingo, de 8:00 a.m. a 12:00 m, lo cual fue acordado al momento de decidirse por unanimidad su contratación; no obstante, el representante de la parte patronal, alega que el horario de trabajo establecido era de martes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días domingo de 8:00 a.m. a 12:00 m; ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a objeto de demostrar este hecho nuevo, debe traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demuestren este hecho, a los fines de verificar su veracidad.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO RODRIGUEZ, JESUS SILVA y CARLOS RODRIGUEZ.
 Respecto a las testimoniales promovidas observa quien decide, que la representación judicial del reclamante de autos en su oportunidad se opuso a la admisión de esta prueba, por considerar que los ciudadanos JESUS SILVA y CARLOS RODRIGUEZ se encuentran impedidos para declarar válidamente por ser parte de la controversia judicial, ya que son socios de la empresa demandada y tienen intereses directos en las resultas del juicio. No obstante, dicha prueba fue debidamente admitida en su oportunidad; sin que conste en autos su evacuación. En cuanto a la testimonial del ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVERA, cursa al folio 34 del expediente, la declaración del referido ciudadano, de la cual se observa imprecisión en los hechos sobre los cuales manifiesta su conocimiento, ya que al ser inquirido en relación al Horario de Trabajo del ciudadano RAUL SERRA, punto principal del debate probatorio, manifestó “CREO QUE ERA DE 02:00 P.M. A 06:00 P.M.” y al ser repreguntado sobre la razón por la cual terminó la relación laboral existente entre las partes, éste manifestó “Tengo conocimiento de que le habían pasado una carta notificándole un nuevo horario”. Como es evidente, sus deposiciones concuerdan con los hechos contenidos en el libelo de demanda, y en nada constituyen medio de prueba para verificar la negativa expuesta por la parte patronal; debiendo ser estimado y valorado su testimonio como prueba de los hechos invocados por el accionante, por tratarse de un testigo hábil y conteste y no haber sido atacado de forma alguna. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, es evidente para quien sentencia que la parte demandada a quien correspondía la carga de probar, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que permitan a esta Juzgadora determinar la veracidad de los hechos nuevos traídos a los autos en la contestación a la demanda. En este orden de ideas, observa quien decide que, en cuanto al punto principal objeto del debate probatorio, como lo es el cambio de horario al cual fue sometido el reclamante de autos, la parte actora promovió en juicio el Original de la Comunicación fechada 18 de Abril de 2002, mediante la cual textualmente se lee: “En tal sentido le informo que los horarios obligatorios de trabajo a partir de la presente fecha son de martes a domingo: MARTES A SABADO: DE 8 AM A 12M Y DE 2PM A 6PM. DOMINGO: DE 8AM A 12M. LUNES: LIBRE” (Subrayado y negrita del Tribunal). Dicho instrumento, fue impugnado y desconocido por la representación patronal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial del Accionante de autos, promovió la prueba de COTEJO sobre dicho instrumento, a los fines de establecer la legitimidad e identidad de las firmas correspondientes a los ciudadanos JOSEPH BEYLOUNE JAMOUS, CARLOS RODRIGUEZ, JESUS SILVA Y REMO CICONE que aparecen en el documento desconocido. En este sentido, consta a los folios 54 y 55 del expediente INFORME PERICIAL contentivo de la Experticia Grafotécnica realizada por el Lic. CARLOS ALBERTO GARCIA, en su carácter de Inspector Jefe adscrito a la Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluye lo siguiente:
“Con lo antes expuesto, puedo llegar a las siguientes:
CONCLUSIONES:
1.- La firma ubicada en el extremo superior izquierdo, con el carácter de “Presidente”, ha sido realizada por JOSEPH BEYLOUNE JAMOUS.-
2.- La firma observada en el espacio destinado a “Secretario”, del documento incriminado, ha sido ejecutada por: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO.
3.- La Firma, presente en el recaudo cuestionado, en el renglón correspondiente a “Tesorero”, ha sido producida por: JESUS ANTONIO SILVA MARCANO… (omisis)”.

En este orden de ideas, observa quien decide que la prueba desconocida, cuya autenticidad ha quedado plenamente demostrada, debe ser apreciada y valorada como plena prueba del cambio arbitrario de horario al cual hace referencia el reclamante en su escrito inicial, y que a tenor en la disposición legal contenida en el artículo 103, Parágrafo Primero, letras d y e de la Ley Orgánica del Trabajo, configura un Despido Indirecto, el cual a tenor de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 100 ejusdem, mantiene los efectos patrimoniales equiparados a los del despido injustificado; e igualmente se observa que en el presente caso, agotada la vía administrativa sin que las partes lograran un acuerdo amistoso, el referido ente administrativo ordena levantar el acta de fecha 11-06-2002, y en caso de continuar la reclamación, hacerlo por ante los organismos competentes del trabajo.

En cuanto al segundo punto controvertido, como lo es la procedencia o no de los conceptos reclamados por Vacaciones Vencidas, es evidente para esta Juzgadora, que la parte demandada, quien por imperio de Ley, debe tener en su poder la constancia de la cancelación de las mismas, no aportó a los autos prueba fehaciente de que el reclamante de autos hubiere cobrado efectivamente en su debida oportunidad el monto correspondiente por estos conceptos, ni logró demostrar claramente el disfrute de vacaciones colectivas que hace mención, por lo que deberá determinarse la procedencia del concepto demandado.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora, observa que en el presente caso, de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, arriba indicado, deberán tenerse por reconocidos los hechos invocados por el trabajador en su escrito libelar, sobre los cuales la parte demandada no fundamentara su rechazo, si nada prueba que le favorezca a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante; en tal sentido, y por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Raul Serra
Fecha de Ingreso 05-Oct-98
Fecha de Termino 04-Jun-02
Antigüedad 3 años 8 meses
Sueldo Mensual 274.006,67
Promedio Diario Sueldo 9.133,56 0,00
Antigüedad 108 237,00 2.272.585,05
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 9.133,56 200.938,22
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 9.133,56 219.205,33
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 9.133,56 237.472,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,67 9.133,56 170.493,04
Utilidades Fraccionadas 174 6,25 9.133,56 57.084,72
Salarios Pendientes 4,00 8.280,00 33.120,00
Indemnizaciones 125 120,00 9.691,72 1.163.006,07
Preaviso 125 60,00 9.691,72 581.503,04
TOTAL GENERAL 4.935.407,92

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano RAUL ENRIQUE SERRA, en contra de la Asociación Civil CLUB DE TIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo dispuesto en la presente causa:
Antigüedad 108 237,00 2.272.585,05
Vac. y Bono Vac. 98-99 225 22,00 9.133,56 200.938,22
Vac. y Bono Vac. 99-00 225 24,00 9.133,56 219.205,33
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 26,00 9.133,56 237.472,44
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 18,67 9.133,56 170.493,04
Utilidades Fraccionadas 174 6,25 9.133,56 57.084,72
Salarios Pendientes 4,00 8.280,00 33.120,00
Indemnizaciones 125 120,00 9.691,72 1.163.006,07
Preaviso 125 60,00 9.691,72 581.503,04
TOTAL GENERAL 4.935.407,92

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (29-09-2004), siendo las doce y treinta (12:30) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

GMB/PDM/yvr-