REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE:OP02-L-2004-000166
PARTE ACTORA:José Velásquez
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Tisbettis Pino Millán
PARTE DEMANDADA: Calzados Charito, C.A,, Inversiones El Rastro, C.A y Menamar, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, 27 de Septiembre de 2004, siendo la 1:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por ante este Juzgado la Abg. Tisbettis Pino Millán, titular de la cédula de identidad número 8.475.899, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.184, actuando en representación del ciudadano José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 12.921.363, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 28-10-03, anotado bajo el N° 78, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; en su carácter de parte actora. En este estado, se constató la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, esta juzgadora observa que la parte actora alega haber trabajado en un año (01) y diez (10) meses la cantidad de Mil ciento sesenta y cuatro (1.164) horas extras, los cuales según jurisprudencia de fecha 10 de Julio de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ, la sociedad mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la misma ha señalado: que constituyen "...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.". Por cuanto en la materia sustantiva que rige la jornada laboral ha sido señalada por el legislador en el art. 207, literal ay b , se limita a la jornada a dos diarias, diez horas extraordinarias por semana diarias y cien horas por año y por cuanto la actividad realizada por el demandante no estaba incluida dentro de las excepcionadas en el capítulo II, título III ejusdem, esta Juzgadora reduce lashoras extras demandadas al número mínimo establecido; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por la demandante, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadano José Velásquez, a) Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs. 1.327.845,78, b) Vacaciones y Bono Vacacional 01-02, Bs 447.916,67, c) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs 298.611,11; d) Diferencia de Utilidades, Bs. 104.166,67, e) Intereses Sobre Prestaciones Artículo 108 L.O.T. Bs. 260.754,01, f) Horas Extras, 100 horas extras, por Bs 1.953,13, (art 207, literal b, LOT), Bs. 195.312,50; lo que totaliza la cantidad de Dos Millones Seiscientos Treinta y Cuatro mil seiscientos seis con 73/100 (Bs. 2.634.606,73).



Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,


Abg. ROMY MÉNDEZ RUIZ

LA SECRETARIA,


Abg. BENILDE AGUILLÓN RANGEL