REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º y 145º

I.- Identificación de las Partes
Parte solicitante: (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.308.612, de este domicilio, en representación del adolescente (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte reclamada: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.996.916, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Santiago Elías González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593
II.- Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 1101-02 de fecha 25.07.2002 (f.59), la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior en copia certificada las actas que conforman el expediente N° 200, contentivo del juicio que por pensión de alimentos sigue la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor del adolescente (…) por el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28.06.2002, mediante la cual declara con lugar la solicitud de fijación de pensión de alimentos, fijando en forma definitiva y ordenando su incremento automático y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación que señale el Banco Central de Venezuela.
En fecha 17.09.2001 (f.60) este Tribunal recibe las actuaciones que conforman el expediente N° 200 (numeración de Instancia) dictando auto en la misma fecha ordenando formar expediente y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19.09.2002.(f. 62 y Vto.) el ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia consigna constancia emanada de la Unidad Educativa San Nicolás en la cual se evidencia la insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, Febrero, marzo, abril mayo, junio y julio del año escolar 2001-2002 más la inscripción del alumno (…) y solicita de acuerdo a los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicte medida cautelar destinada al aseguramiento del derecho y que el Tribunal considere la posibilidad de ordenar la retención por nómina de las cantidades condenadas y la prohibición de salida del País del obligado.
En la oportunidad establecida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el otrora Juez de este Juzgado no dictó el fallo respectivo.
En fecha 10.10.2002 (f.64) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado Carlos Luis Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.444, pide al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 10.12.2002 (f.65 y 66) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) presenta escrito en la causa.
En fecha 17.12.2002 (f.67) mediante auto la nueva Jueza titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte obligada a prestar alimentos y del representante del Ministerio Público especializado en el área de Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, así como oficio N° 2922-02 para notificar al Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10.01.2003 (f.70) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna el oficio N° 2922-02 recibido por la Fiscalia VI del Ministerio Publico, el cual corre inserto al folio 71 de este expediente.
En fecha 03.02.2003 (f.72) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual corre agregada al folio 73 de este expediente.
En fecha 17.02.2003 (f.74 y 72) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593, suscribe diligencia en la causa en representación del obligado y consigna en un folio útil recibo de fecha 09.10.2002, emanado de la Unidad Educativa San Nicolás donde consta el pago de ciertas mensualidades correspondientes al año 2002.
En fecha 27.08.2003 (f. 77 al 81) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) parte reclamante de la pensión de alimentos presenta escrito en la causa.
En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III Fundamentos de la Apelación
Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en los informes presentados el día 23.07.2002 (f.57)
Dice el apelante lo siguiente: “Vista la sentencia dictada por este Tribunal donde declara con lugar lo solicitado por la madre del niño, apelo de la misma ya que sobre pasa (sic) el 70% del salario de mi representado. Es todo”
IV. Sustanciación de la causa en la Instancia
Consta de autos que en fecha 30.04.2002 (f. 8 y 9) el Juzgado de la causa admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos solicitada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con los artículos 376 y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha el Tribunal libra boleta de notificación al obligado a prestar alimentos ; oficio N° 0604-02 al gerente de la empresa Centroline C.A., para que participe al Tribunal el monto del sueldo y otras asignaciones del ciudadano Elio Villasana, boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 27.05.2002 (f 13) mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado la cual riela al folio 14 de este expediente
Consta a los folios 15 al18 de este expediente que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), dio contestación a la solicitud incoada en la cual manifiesta “ …a fin de informar a este Tribunal que siempre cumplo con todo lo relacionado con el artículo 365 de la LOPNA (sic) debido que cuando la madre de mi hijo solicita dinero (sic) para cubrir los gastos médicos, vestido, educación, medicinas y todo aquello que el niño requiere yo pago estos gastos en la medida de mis posibilidades (…) rechazo y niego adeudan (sic) el colegio donde estudia mi hijo ya que estoy solvente con el mismo; reconozco la deuda por la pensión de alimentos pero me comprometí a pagarla el día 23.04.2002 cuando comparecí por este Tribunal. Mediante el aporte de dinero en pates (sic) a partir del día 15 de mayo del presente año. Acompaño depósito bancario que demuestra lo dicho N° 22052301 por el monto de Bs. 250.000,00. No puedo pasar (sic) la totalidad de lo adeudado por la pensión de alimentos, razón por la cual mantengo la oferta de pago hecha con anterioridad, así como el pago de Bs. 55.000,00 mensuales para la manutención del niño ya que el salario que cobro es la cantidad de Bs. 201.000,00 mensuales. Tal como consta de comunicación de la empresa Centroline de Venezuela C.A., que acompaño al presente escrito. También consigno en este acto recibo de cobro de la quincena correspondiente al 15 de mayo de este año, que demuestra también que la mensualidad que la empresa antes citada me cancela por la prestación de mis servicios de tramitador de aduanas. Solicito respetuosamente la atención y que el escrito sea agregado a los autos”
Cursa al folio 19 de este expediente planilla de deposito bancario; al folio 20 constancia emanada de la empresa Centroline en la cual consta que el obligado devenga un sueldo mensual de Bs.201.000, 00, consta al folio 21 recibo emanado por la empresa Centroline correspondiente a la cancelación de la primera quincena del mes de mayo que asciende a la suma de Bs. 100.500,00.
A los folios 22 al 23, cursa escrito de promoción de pruebas del obligado en el cual promueve el mérito favorable de autos en todo y cuanto le favorezca; promueve en todo su valor probatorio las copias consignadas en el escrito de contestación de la solicitud de incremento de pensión de alimentos; consigna certificación de ingresos emitida por la empresa Centroline de Venezuela C.A. y ocho (8) copias fotostáticas de los recibos de cobro correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 2002. Las pruebas documentales promovidas corren insertas a los folios 25 al 32 de este expediente.
En fecha 30.05.2002 (f. 33) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.593
En fecha 31.05.2002 (f.34) mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el demandado y ordena la citación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 07.06.2001 (sic) a los fines de reconocer su firma en los documentos consignados. La boleta riela al folio 35 de este expediente.
En fecha 07.06.2002 (f.37) mediante diligencia el alguacil del Tribunal a quo consigna la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual riela al folio 38 de este expediente.
Consta a los folios 39 al 41 de este expediente escrito presentado por la parte actora en la causa.
En fecha 10.06.2002 (f.42 y su vuelto) mediante diligencia el representante judicial de la parte demandada pide al Tribunal dicte auto para mejor proveer por cuanto no fue localizado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (…) con el fin de informar al Tribunal que dentro de las obligaciones del demandado está la manutención de esta niña, así como de todos sus hijos por igual (sic).
Mediante auto de fecha 10.06.2002 (f.44) el Tribunal dicta auto para mejor proveer para que rinda su testimonio el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual rindió declaración en fecha 17.06.2002 (f.45) en la cual expresa: “…manifiesto al Tribunal que la certificación de ingresos que corre inserta al folio 24 del expediente N° 200, fue elaborada y firmada por mí, en mi condición de contador de la empresa Centroline de Venezuela C.A. Es todo…”
V.- La Decisión Apelada
La sentencia que por apelación es sometida a conocimiento de esta Alzada, fue dictada en fecha 28.06.2002, y declara con lugar la solicitud de revisión de pensión de alimentos incoada por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a favor del adolescente (…). La decisión fija por concepto de pensión de alimentos la cantidad equivalente al 35% del sueldo mínimo nacional urbano más los gastos de colegio, sueldo tasado en la cantidad de Bs. 64.000,00 mensuales los cuales serán cancelados por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Ordena el incremento proporcional de la cantidad en la misma proporción que aumente la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela cumpliendo lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena que el obligado sufragará además: a) el 50% de los gastos referidos a médicos y medicinas; b) el 50% de los gastos ocasionados al inicio del año escolar y un monto igual con motivo de las fiestas decembrinas.
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, a objeto que sea revisada la sentencia, particularmente el punto de la fijación de la obligación alimentaria - que en su decir- sobrepasa el 70% de su salario.
VI. Motivaciones para decidir
Punto previo:
El auto para mejor proveer
En el procedimiento de obligación alimentaria el Legislador previó el auto para mejor proveer, es decir, aquella actuación que se da entre el vencimiento del termino de evacuación de pruebas y la sentencia en primera instancia singularmente para que el Juez ejecute ciertos actos por él ordenados; no con el propósito de suplir las defensas que la parte omitió o proscribió, sino para la practica de diligencias necesarias bien por la naturaleza del punto a determinar o por la relevancia de la prueba que dejó de evacuarse. Ahora bien, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concretamente instaura que este lapso o término para evacuar las diligencias ordenadas por el Juez es de tres (3) días salvo que la prueba a evacuarse requiera un término mayor, cediendo a la prudencia del juez la determinación del termino para realizar las mencionadas diligencias o pruebas que se demanden un lapso extraordinario para el total comprobación del asunto. Así se declara.
Así las cosas, se observa de autos que las partes habían convenido de manera inicial la pensión de alimentos a favor de su hijo; pero posteriormente la madre del niño pide al Juzgado de la causa la revisión de la pensión de alimentos a los fines que la aumente. Luego del cumplimiento del iter procesal ajustado a la Ley, el Tribunal fijó la pensión de alimentos es el 35% del sueldo devengado por el obligado, quien apela considerando que este porcentaje sobrepasa el 70% de su salario. Ha demostrado el obligado que tiene otro hijo, sin embargo no ha demostrado si en efecto asume su manutención de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin que el Juez determine de manera proporcional la pensión que ambos hijos tienen derecho a percibir. Igualmente ha expuesto el obligado que tiene otros hijos, mas no trasladó a los autos las actas de nacimiento de los mismos, lo que se traduce que no demostró que efectivamente tenga la carga de mantenerlos a todos; de tal forma que el principio de la proporcionalidad que establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso bajo análisis no puede ser aplicado por dos razones: 1.- no concurren a juicio todos los que tienen derecho a percibir alimentos; 2.- No demostró el obligado que aquellos hijos que dice tener también reciben la pensión de alimentos correspondiente. Así se declara.
Igualmente le es inaplicable el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 373 de la Ley especial en virtud que si bien es cierto que el demandado demostró que tiene otra hija y manifestó que tiene otros hijos con igual derecho, lo que permite que quien ahora los reclama reciba en calidad y cantidad lo que corresponda aquellos; no demostró que esos hijos que dice tener convivan con él, por lo cual resulta inadmisible la aplicación del principio de equiparación. Así se declara.
La ley especial en su artículo 396 establece los elementos para determinar la pensión de alimentos, a saber:
 La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiere
 La capacidad económica del obligado
La ley obliga al padre o la madre que no tenga la guarda el deber de pagar el monto que el Juez fije por concepto de pensión de alimentos que comprende el sustento del niño o adolescente, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
De lo anteriormente anotado se extrae que, el obligado no discute que el adolescente que reclama alimentos ciertamente cohabite con la madre, de manera que está obligado a pagarlos y el Tribunal a fijarlos judicialmente ante la solicitud de aumento de la pensión alimentaria presentada por la madre de éste. Así se declara.
Ahora bien, como el monto de la obligación alimentaria se fija en salarios mínimos debiendo el Juez prever los incrementos o ajustes de forma automática y proporcional y al evidenciarse de autos que para la oportunidad en que se fijó la pensión de alimentos del hijo del obligado, su sueldo mensual superaba con creces el salario mínimo nacional urbano. y además de comprobarse que preexistió una demora sustancial por parte del obligado en el pago de las mensualidades del colegio del adolescente, que posteriormente fue cancelada, al igual que la inscripción o matricula escolar; es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el interés superior del niño y el principio de prioridad absoluta que conllevan como fin ultimo la protección integral, ordena la revisión de la pensión de alimentos fijada el día 28.06.2002, en razón de lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional de la pensión fijada y en virtud de la demora en la satisfacción de la obligación alimentaria patentizada en autos con la prueba suministrada por el Ciudadano Dr. Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, le ordena asimismo en razón de los principios mencionados aplicados en benéfico de los derechos e intereses del adolescente (…) dicte medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem. Así se decide.
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 28.06.2002, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Confirma el fallo apelado dictado en fecha 28.06.2002 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Ordena a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dar cumplimiento inmediato a lo previsto en el texto del presente fallo, en relación al ajuste de la pensión de alimentos fijada en el año 2002 y en lo relativo a la medida cautelar de aseguramiento para el cumplimiento de la obligación alimentaria establecida judicialmente.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.
Quinto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario…



Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 05791/02
AELG/ejm
Definitiva
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales