REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia ( Conflicto Negativo de Competencia) solicitado de oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en el Juicio que por Amparo Constitucional que sigue la ciudadana SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.120, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA B.E.V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1988, bajo el N° 80, Tomo 270-A Segundo.
Consta de autos que en fecha 09.06.2003 (f.55), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, mediante oficio Nº 1110-03, remite a éste Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 16.06.2003 (f.56) constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 1 al 5 del presente expediente, escrito mediante el cual la ciudadana Shirley Arismendi Estrella, representada por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.314, ejerce acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria B.E.V, C.A; siendo recibida por ese Juzgado en fecha 18.02.2003 (f.6).
En fecha 18.02.2003 (f.7) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada y ordena formar expediente.
Mediante diligencia de fecha 20.02.2003 (f.8 y 10) la abogado Aura Luisa Rojas Parra, asistiendo a la ciudadana Shirley Arismendi parte querellante, consigna los recaudos que acompañan el libelo de demanda.
En fecha 24.02.2003 (f. 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta auto mediante el cual establece que la solicitud de amparo constitucional interpuesta no cumple con los requisitos preceptuados en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena notificar a la solicitante a fin de que cumpla con dichos requisitos dentro de un plazo de 48 horas.
Mediante diligencia de fecha 25.02.2003 (f.13) la ciudadana Shirley Arismendi Estrella en su carácter de autos señala al Tribunal los requisitos solicitados, a los fines de la admisión del Recurso de Amparo Interpuesto
En fecha 28.02.2003 (f.14) el Tribunal de la causa admite a sustanciación la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10.03.2003 (18 al 20) se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Shirley Arismendi, Jorge E. Díaz y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20.03.2003 (f.21 y 22) la abogado Aura Luisa Rojas Parra, asistiendo a la ciudadana Shirley Arismendi, suscribe diligencia por la cual consigna los siguientes recaudos: Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Los Geranios de fecha 24.03.1998 (f.23 al 25), Copia fotostática de oficio de fecha 15.12.1998 emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.26 y 27), recibo de luz emitido por la empresa SENECA (f.28), copia fotostática de Certificado de Nacimiento del niño (…) emitido por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 15.01.2003 (f.29). Por último solicita al Tribunal se ordene la restitución del servicio eléctrico que fue suspendido por la empresa SENECA.
En fecha 24.03.2003 (f.30) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto, se declara incompetente de seguir conociendo el procedimiento en razón de la materia por considerar que las supuestas violaciones denunciadas se han verificado en el hogar de la querellante, donde habita con sus menores hijos, quienes se ven afectados de manera directa por tal violación y declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a quien remite las actuaciones mediante oficio N° 4158 de fecha 24.03.2003.
Mediante auto de fecha 26.03.2003 (f.34) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2, recibe por distribución el presente expediente.
Mediante auto de fecha 26.03.2003 (f.35 al 37), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 admite la Acción de amparo constitucional interpuesto ordenándose la notificación de las partes para la audiencia pública Constitucional. A los folios 38 al 40 del presente expediente rielan las boletas de Notificación libradas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 31.03.2003 (f.41) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 ordena requerir información a la Empresa SENECA. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 0605-03 librado en la misma fecha y riela al folio 42 del presente expediente.
Consta a los folios 43 y 44 comunicación de fecha 10.04.2003 emanada de la empresa SENECA mediante la cual da respuesta al oficio N° 0605-03 librado por ese Tribunal.
En fecha 28.05.2003 (f.48) la Dra. Maria Asunción Barrios González en su carácter de Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 09.06.2003 (f.52 al 54) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2 se declara incompetente en razón del fuero atrayente, por considerar que no están siendo afectados directamente los derechos que asisten a los niños, hijos de la ciudadana Shirley Arismendi. Es por ello que plantea Conflicto de competencia entre Jueces y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior.
Mediante oficio N° 1110-03 de fecha 09.06.2003 (f.55), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2, remite a esta alzada el expediente de la causa, siendo recibido por este Tribunal Superior en fecha 16.06.2003 (f.56).
En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
De la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que la ciudadana Shirley Arismendi Estrella, debidamente asistida por la abogada Aura Luisa Rojas Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.314, interpone, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, acción de amparo constitucional contra la Empresa Inmobiliaria B.E.V, C.A., señalando que el ciudadano Jorge E. Díaz, representante de la empresa la Inmobiliaria B.E.V, C.A, presentando el documento de propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna respectiva e indicando ser el único propietario, solicitó a la empresa SENECA, suspendiera como en efecto lo hizo, el servicio de luz que tiene el apartamento en el cual ha vivido la ciudadana Shirley Arismendi con su familia durante 10 años. Alega la recurrente que aparte de tener un niño de 8 años, tiene un niño de 20 meses de nacido, para el momento de la suspensión del servicio eléctrico. Considera que el hecho constituye atropello a su hogar y a su familia. En su escrito, solicita sean protegidos por vía de Amparo, los derechos consagrados en los artículos 75, 76, 82 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De las actuaciones remitidas a éste Tribunal se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió la causa en fecha 24.03.2003, para su conocimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por considerarse incompetente en razón de la materia, argumentando como fundamento para su declinatoria, “que las supuestas violaciones denunciadas por la Actora Shirley Arismendi, se han verificado en su hogar, donde habita con sus menores hijos, entre ellos un recién nacido y dado que la actora denuncia expresamente la violación del hogar de los niños, quienes también se ven afectados de manera directa por tal violación, siendo éstos sujetos de derecho, tal y como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Luego en fecha 09.06.2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sala Única de Juicio. Juez Unipersonal N° 2, se declara incompetente en razón del fuero atrayente, planteando el conflicto de competencias entre Jueces, argumentando “Que los Tribunales de Protección fueron creados como órganos jurisdiccionales con especial competencia para la resolución de las causas que en materia Civil le afecten directamente a los niños y adolescentes (…) y que en el presente caso la situación planteada está referida a la presunta violación de los derechos que directamente afectan a la Ciudadana Sirles Arismendi Estrella, violentados según la querellante y subsidiariamente por la empresa “SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) más no se denuncian como afectados DIRECTAMENTE los derechos de los niños mencionados” Solicitando de oficio a este Tribunal Superior la regulación de competencia, y ordena remitir las actuaciones a esta alzada.
En este asunto se ventila una acción de amparo constitucional interpuesta por la Ciudadana Shirley Arismendi Estrella contra la empresa Inmobiliaria B.E.V. C.A., que mediante distribución fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, quien mediante auto ordena notificar a la parte accionante a los fines que una vez notificada corrija los defectos u omisiones dentro del plazo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual fue cumplido por la actora en fecha 25.02.2003; posteriormente el juzgado de la causa admite la acción de amparo el día 28.02.2003, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24.03.2003, se declara incompetente para conocer declinando el conocimiento del asunto en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26.03.2004 lo admite, ordena nuevamente la notificación de la parte agraviante, del Fiscal del Ministerio Público, fijando en dicho auto la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y finalmente en fecha 09.06.2003, decide declararse incompetente para conocer de la acción de amparo intentada en razón del fuero atrayente, por no estar involucrados directamente los derechos que asisten a los niños (INDENTIFICACION OMITIDA) y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea el conflicto de competencia entre jueces y ordena la remisión del expediente original a este Tribunal.
El referido artículo 12 establece:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo, Los tramites serán breves y sin incidencias procesales”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 20.01.2000, estableció lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”
Luego en fecha 08.12.2000, la Sala Constitucional estableció.
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (…) Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos y que la jurisdicción constitucional otorgue siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al referirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada como atributiva de la competencia material . La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra…”
Esta postura fue ratificada por la Sala en fecha 12.09.2001 y posteriormente en fecha 31.07.2003. En el primer fallo estableció:
“Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, las disposiciones que junto los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia especifica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de una amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando de lado toda la normativa especial inquilinaria, lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia a un Tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente). Por ello la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cual es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cual es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.
El presente amparo se origina según el libelo de demanda en razón que la presunta agraviada adquirió un apartamento ubicado en la Urbanización Maneiro de Pampatar, en el cual reside desde 1993 junto con su familia; que existe un contrato de opción de compra venta que celebró con la empresa Inmobiliaria B.E.V., C.A.; que su situación se agrava porque el representante de la empresa le solicitó a la empresa Seneca que suspendiera el servicio de energía eléctrica; que tiene un niño de 8 años y que acaba de dar a luz teniendo un bebito (sic) de 20 días de nacido para el momento que sufrió la ininterrupción del servicio. Denuncia como infringidos la accionante los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75; 76; 82 y 83 de la Carta Magna. Promueve como pruebas copia del recibo de cancelación de la opción de compra venta por Bs. 760.000,00 y copia de los recibos de condominio.
Se constata que la acción de amparo persigue la protección constitucional de la ciudadana Shirley Arismendi Estrella por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 75 (derecho a la protección de la familia); 76 (derecho a la protección de la maternidad); 82 (derecho a la vivienda) y 83 (deber del estado a garantizar la salud) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el amparo se dirige a la empresa que le dio en compraventa el inmueble ya que el representante legal de la misma alegando su condición de propietario del inmueble le peticionó a la empresa SENECA el corte del servicio eléctrico.
Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo la accionante sostuvo que tiene un hijo de 8 años y un niño de 20 días de nacido que ameritan al igual que ella los cuidados necesarios tanto para su salud, como para proteger, cuidar y amparar a sus menores hijos.
La controversia planteada deriva de las supuestas vías de hecho del presunto agraviante por considerarse propietario del inmueble que ocupa la accionante en virtud de un contrato entre ellos celebrado; de sus alegatos se desprende que en ese inmueble habitan sus menores hijos. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, este Tribunal concluye que la actora busca la protección de su esfera jurídica y que a pesar que hace referencia a los niños, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que se encuentren comprometidos los intereses de los menores y por tanto el interés superior del niño; dicho principio “Interés Superior” del Niño y del Adolescente, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 19.08.1990, previsto en la Carta Fundamental de 1999 y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país,; el referido principio está dirigido a asegurar y garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho y a su protección a través de la Legislación, Órganos y Tribunales especializados.
Se concluye, que al no existir de autos elementos de afinidad de la materia a conocer en el presente asunto con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no opera el denominado fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la competencia para conocer la protección de los niños y adolescentes, por lo tanto la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien se declaró incompetente y declinó en el Tribunal de protección, que posteriormente solicitó la regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Shirley Arismendi Estrella, contra la Inmobiliaria B.E.V, C.A, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado mencionado las presentes actuaciones, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Tres (03) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06193/03
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (03.09.2004) siendo las 11.00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales