REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del Recurso de apelación intentado por el Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.476.184, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado contra el auto de fecha 31.01.2002 dictado por el Juez Temporal N° 1 de la Sala Única del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual niega el pedimento de suspensión de la medida de embargo en el juicio que por Pensión de Alimentos sigue en su contra su cónyuge ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.946.138, domiciliada entre las calles Marcano y Malaver, Edificio El Farallón, Pent House I, Porlamar, Estado Nueva Esparta en beneficio de sus menores hijos (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06.02.2002 (f.80) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de parte demandada, asistido por el abogado Amalio Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, apela del auto y el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto en fecha 13.02.2002, según auto que corre inserto al folio 81 de este expediente.
En fecha 19.03.2002, constante de tres (3) folios útiles presenta escrito en este Juzgado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) parte actora, asistida por la abogada Maria Luisa Finol Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919 (f.86 al 89).
En fecha 25.03.2002, constante de cinco (5) folios útiles y tres (3) anexos presenta escrito en este Juzgado el apoderado Judicial del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (f.90 al 98).
Mediante diligencia de fecha 18.12.2002 (f.99) el apoderado de la parte demandada, solicita al juez de este despacho se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 19.12.2004 mediante auto que riela al folio 100 la Jueza titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes del avocamiento.
En fecha 15.01.2003 (f.102) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la cual corre inserta al folio 103 de este expediente.
En fechas 16.01.2004 y 09.03.2004 (f.104 y 105) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, pide al Tribunal dicte sentencia.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
La acción intentada:
En fecha 23.03.2001 (f.1 al 6) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de cónyuge demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que convenga sobre la determinación y fijación de la pensión alimentaria correspondiente, en beneficio de sus menores hijos, asistida por la ciudadana Dra. Claudia Tagliaferro Noale, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.821.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.046, exponiendo lo siguiente:
• El día 19 de marzo de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.476.184. Unión matrimonial ésta que se celebró en el año 1992, no obstante, habiendo vivido en unión concubinaria desde el año de 1988. De nuestra unión concubinaria procreamos a nuestra hija de nombre, identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente cuenta con nueve (9) años de edad. Luego de haber legalizado nuestra unión concubinaria, mediante la solemnidad del matrimonio procreamos a nuestro segundo hijo de nombre (identificación omitida) quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad. Pasado el tiempo y por causas que no vienen al caso comentar (sic) mi cónyuge y yo decidimos en fecha 02.08.2000 de mutuo acuerdo separarnos tanto de cuerpo como de bienes, cuyo decreto de separación fue dictado en fecha 25.08.2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, documento que anexo en copia certificada. Razón por la cual se procedió a establecer la obligación alimentaría y el régimen de visitas de nuestros menores hijos.
• De la simple lectura que a los documentos indicados y anexos a este escrito se le haga, claramente se evidencia: 1.- los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA) vivieron en unión concubinaria desde el año 1998. 2.- los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) procrearon dos (2) hijos durante su unción concubinaria y matrimonial. 3.- Que en el documento de separación de cuerpos y bienes no se fijó no se determinó el monto de la pensión. 4.- Que en el documento de separación de cuerpos y bienes, mi cónyuge se comprometía por el termino de un año, hasta tanto se decretare el divorcio, a dejarme seguir operando y trabajando en una oficina ubicada entre las calles Marcano y Malaver, Edificio El Farallón, planta baja, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Ferretería Mariana Off Shore Marín, identificada en el numeral tercero del capitulo correspondiente a la separación de bienes designada como “bienes propios del cónyuge”.
• Tal como se desprende del documento de separación de cuerpos y de bienes que corre en autos, mi cónyuge y yo, asumimos la obligación alimentaría conjuntamente. Pero es el caso, que desde el momento que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, mi cónyuge no ha asumido responsablemente la obligación; y lo poco que me ha depositado para el sustento de los menores, no cubre de ninguna manera, los gastos que se generan para la manutención de los mismos. Esto ha conllevado, a desmejorar la calidad de vida de mis menores hijos; de hecho se están privando hasta de sus necesidades básicas, puesto que el dinero que mi cónyuge aporta por concepto de pensión de alimentos, no me permite siquiera alimentar a mis hijos, de la misma manera como se alimentaban antes de la separación de cuerpos y de bienes. Mi cónyuge trabaja sin relación de dependencia y devenga un ingreso estimado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00) mensuales, razón por la cual y en concordancia con la necesidad e interés de mis menores hijos los cuales generan un gasto mensual de Bs. 1.500.000,00 mensual , cantidades que fluctúan mes a mes de acuerdo a sus necesidades (…) es por lo que ocurro a fin de demandar a mi cónyuge Ángel Miguel Caraballo Vásquez, para que convenga sobre la determinación y fijación de la pensión correspondiente, en beneficio de mis menores hijos previéndose el ajuste en forma automático (sic) y proporcional, sobre la base de los ingresos de mi cónyuge y las necesidades de mis menores hijos teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. A fin de garantizar las resultas del procedimiento, y que no se haga nugatorio el derecho reclamado, y en virtud de los recaudos consignados, que hacen plena prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 512 y 521 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted ciudadana Juez, decrete las medidas preventivas que juzgue conveniente en su prudente arbitrio, especialmente medida preventiva de secuestro o prohibición de enajenar y gravar sobre cualquiera de los bienes que aparecen en el documento de separación de cuerpos y bienes supra mencionado; como bienes propios de mi cónyuge.
Contestación de la Demanda
A los folios 24 al 32 de este expediente corre inserto el escrito de contestación presentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por su apoderado judicial ciudadano Dr. Amalio Mago Velásquez, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, en el cual expone:
• Como punto previo a la contestación de la demanda intentada en mi contra alego que la presente demanda es inadmisible por lo siguiente. Existe un procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento que todavía no ha finalizado ya que el mismo fue introducido el 25 de agosto del año dos mil (2000), el cual cursa por ante este mismo Tribunal, o sea, existe un procedimiento abierto, donde las partes pueden acordar la pensión de alimentos. Con la presente demanda se trata de mezclar un acto de Separación de Cuerpos con un procedimiento de Pensión de Alimentos, lo que hace a esta inadmisible y así pido sea declarada en su oportunidad.
• También señalo que la Citación efectuada no cumple con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón que no aparece en la misma los fundamentos de la reclamación y además dicha citación expresa que la solicitud de pensión de alimentos es a favor de la menor (…) y la demanda señala que la pensión de alimentos es también para el menor (…) por lo que dicha citación esta viciada y así pido se declare en su oportunidad.
• Opongo a la demanda la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en el ordinal 2° dicho artículo, en virtud que no consta en la demanda el carácter con el cual actúa la ciudadana Ermelinda Noelia Marcano de Caraballo, quien se limita demandarme sin expresar el carácter con el cual demanda. Pido que dicha cuestión previa sea declarada con lugar en su oportunidad con todos los pronunciamientos legales. Rechazo y contradigo la temeraria demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, pues la demandante expresa hechos inciertos y tergiversa otros para conseguir sus fines y en relación al derecho no existe el mismo, pues estoy cumpliendo con mis obligaciones alimentarías en relación a mis menores hijos.
• El 25 de Agosto del año dos mil, el suscrito (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), introdujimos escrito contentivo de nuestra separación de cuerpos y de bienes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. Jiam Salmen de Contreras, para ese momento, quien declaro nuestra separación de cuerpos y de bienes en la misma forma, términos, condiciones convenidas por nosotros, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil; dicho Tribunal está actualmente a cargo de la Dra. …
Tramite de instancia.
Consta a los folios 24 al 32 escrito presentado por la parte obligada ciudadano Ángel Miguel Caraballo Vásquez, asistido por el abogado Amalio Mago Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870.
Al folio 51 y Vto., de este expediente cursa acta levanta por el Tribunal de la causa el día 19.06.2001 una vez terminada la entrevista acordada, encontrándose presentes las partes y el obligado expresa: “ofrezco en este acto pensión de alimentos a favor de mis hijos la suma de Bs. 150.000,00 mensuales, pagaderos quincenalmente los días primero y dieciséis de cada mes, a partir de la primera quincena de julio del corriente año, por concepto de ayuda (sic) escolar y bonificación de fin de año cubriré los gastos generados por este concepto, es decir, al inicio del año escolar cubriré los gastos de inscripción escolar, uniformes útiles escolares y manualidades de colegio y otros gastos como psicopedagoga y terapista de lenguaje que requieran mis hijos, en cuanto a la bonificación de fin de año cubriré los gastos propios de la época (juguetes, ropa, calzado). Los gastos médicos y de medicamentos serán cubiertos por una póliza de seguros privada que mantendré vigente y los gastos eventuales por médicos y medicinas serán cubiertos por la madre. En cuanto a los gastos de consumo de energía eléctrica del apartamento donde residen mis hijos serán cancelados en un 50% por mi persona mientras que el condominio será cancelado por mi persona en su totalidad” Estando presente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) expone: me doy por notificada del ofrecimiento hecho por el ciudadano Ángel Miguel Caraballo con el cual estoy de acuerdo”. Las partes solicitaron al tribunal la homologación del convenimiento.
En fecha 06.07.2001 (f.53) la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante oficio s/n remite a la Jueza Unipersonal N° 1 en 27 folios útiles el expediente distinguido con el N° 982 de pensión de alimentos cuyas partes son (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 12.08.2001 (f.56 al 58) el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual dispone homologar en todo y cada uno de sus términos el acuerdo de fijación pensión de alimento (sic) a favor de los niños (…) suscrito en fecha 19-06-2001 por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgado. Asimismo, establece el incremento automático y proporcional teniendo como base el índice inflacionario determinado por el Banco central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03.08.2001 (f.59) mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicita al Tribunal que la medida de embargo dictada en el expediente N° 982 se deje sin efecto, por cuanto estima no es necesaria por cuanto la madre de sus hijos y él llegaron a un acuerdo en fecha 19-06-2001, el cual se encuentra homologado y a su vez, este embargo le trae problemas con los accionistas de la empresa Off Shore Marine C.A.
En fecha 06.12.2001 (f.60) mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consigna en doce (12) folios útiles copias simples de la relacione de depósitos bancarios donde se evidencia el cumplimiento del deber que le asiste en el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos (2) hijos. Los anexos se encuentran agregados a los folios 61 al73 de este expediente.
En fecha 13.12.2001 (f.74 y 75) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado Amalio Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870 mediante diligencia pide la suspensión de la medida preventiva o se pronuncie acerca de su solicitud.
En fecha 10.01.2002 (f.76) el Tribunal mediante auto ordena la citación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que manifieste lo que considere conveniente en relación a la anterior diligencia. En la misma fecha se libró la boleta respectiva que riela al folio 77 de este expediente.
En fecha 24.01.2002 (f.78) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) mediante diligencia se da por notificada e impugna en todas sus partes e el contenido de la misma y pide al Tribunal no levante las medidas preventivas decretadas en razón que estas garantizan el cabal cumplimiento de las pensiones de alimentos de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31.01.2002 (f.79) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega el pedimento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en torno al levantamiento de las medidas preventiva de embargo.
En fecha 06.02.2002 (f.80) mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apela del auto dictado por el Juez de la causa y señala las actuaciones que deben remitirse a la alzada.
En fecha 13.02.2002 (f.81) mediante auto el Juzgado a quo oye la apelación ejercida por (IDENTIDAD OMITIDA) en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas a esta Alzada
Actuaciones en la Alzada.
En fecha 12.03.2002 (f.84) se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se dicto auto ordenando el trámite conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19.03.2002 (f.86) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) consigna en tres folios escrito para que sea agregado a los autos. Dicho escrito cursa inserto a los folios 87 al89 de este expediente.
En fecha 25.03.2002 (f.90) mediante diligencia el apelante consigna en cinco folios útiles escrito para que sea agregado a los autos, El referido escrito riela a los folios 91 al 95 de este expediente y a los folios 96 al 98 los anexos presentados en dicha oportunidad.
Este Tribunal se abstiene de analizar los pedimentos y alegatos contenidos en ambos escritos en razón que el artículo 522 y siguientes de la Ley especial no prevé actuaciones en esta Alzada, sino que limita la actuación del Tribunal a producir la sentencia dentro de los 10 días siguientes al recibo de las actuaciones. Así se declara.
La recurrida.
En fecha 31.01.2002 (f.79) la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto apelado, cuyo tenor es el que de seguidas se traslada:
“Vistas las anteriores actuaciones. Revisado como ha sido el presente expediente signado con el N° 982. Por cuanto observa esta instancia: PRIMERO: Que en fecha 07.05.2001 la Juez Unipersonal N° 2, Dra. Maria Asunción Barrios, decreto medida precautelativa de embargo sobre el 30% de las acciones que le corresponden al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la empresa OFF SHORE MARINE C.A. inscrita bajo el N° 348, tomo IV, adicional 3 y reformada el 05.02.93 y registrada el día 05.05.93, bajo el N° 189, Tomo I, Adicional N° 3. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 521 confiere a los Jueces la facultad de disponer medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría. TERCERO: Que la medida cuyo levantamiento solicita la parte demandada en su diligencia de fecha 03 de Agosto del 2001 la cual corre inserta al folio 30 del presente expediente, es una medida que garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA). En tal virtud se niega el pedimento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), del levantamiento de la Medida de Embargo.”
Para decidir este Tribunal observa
Consta de los autos que existe entre las mismas partes que vienen a juicio con el mismo carácter y por la misma causa, dos expediente: uno, distinguido con el N° 982 instaurado ante la Jueza Unipersonal N° 2 y otro, distinguido con el N° 967, instaurado ante la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Se evidencia de autos que ambos expedientes fueron acumulados.
Ahora bien, en el expediente N° 967 las partes acordaron la pensión de alimentos de sus hijos, lo relativo al bono escolar y al bono de navidad, así como los gastos que se deriven de medicamentos, médicos, y algunos relativos a la vivienda que ocupan los niños y su progenitora. Este acuerdo fue suscrito por las partes el día 19.07.2001 y homologado por la Jueza unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12.08.2001, estableciendo el incremento automático y proporcional tomando como base el índice de inflación que marque el Banco central de Venezuela como lo pauta el artículo 369 de la Ley especial.
Se observa que el obligado a prestar alimentos ha diligenciado continuamente en la causa a los fines que el tribunal a quo levante la medida de embargo decretada y en fecha 31.01.2002, el Tribunal niega el pedimento por auto expreso invocando el contenido del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No consta en el expediente el auto que decreta la medida de embargo sobre bienes del obligado; sin embargo el auto apelado dispone que la Jueza Unipersonal N° 2 decretó medida precautelativa de embargo sobre el 30% de las acciones que le corresponden al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la empresa Off Shore Marine C.A.; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere al Juez la facultad de disponer medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La intención del apelante es la revocatoria de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, que acumuló ambos expedientes; sin embargo, la reclamante se niega a que la medida se suspenda argumentando que es la única garantía para que el obligado cumpla con las pensiones de alimentos. No obstante, tal argumentación, este Tribunal observa que en el presente asunto la causa ha quedado concluida por una sentencia firme dictada en fecha 12.08.2001, la cual no hizo pronunciamiento alguno sobre la medida de embargo decretada; medida que puede dictarse de forma provisional como lo indican los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o bien para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria como lo dispone el artículo 521 de dicha Ley. Así se declara.
En virtud que no está incorporado al expediente el auto que decretó la medida de embargo, para determinar si se trata de una cautelar dictada en el momento de la solicitud de la obligación alimentaria ni existe en autos evidencia alguna la insolvencia del obligado o la demora en la satisfacción de la obligación alimentaria; mas advirtiendo la potestad del Juez para decretar medidas con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos en razón del contenido del mencionado artículo 521 de la ley especial que le autoriza adoptar providencias para asegurar la ejecución o cumplimiento de la misma; este Juzgado en resguardo de los derechos de los niños (…) y del derecho a la defensa del obligado, le ordena al Juzgado de la causa pronunciarse en torno a la medida de embargo que dictó en fecha 07.05.2001, tomando en consideración las premisas contenidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) contra el auto de fecha 31.01.2002 dictado por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta pronunciarse en torno a la medida de embargo dictada en fecha 07.05.2001.
Tercero: No hay condena en costas por expresa disposición de la Ley especial.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del termino de ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 05612/02
AELG/ejm
Interlocutoria
En esta misma fecha (29.09.2004) siendo las 11:00 de la maña se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales