REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I. Identificación de las Partes
Parte Solicitante: Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.072.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Calle Virgen del Carmen, edificio sede del Ministerio Publico, planta baja, La Asunción, Estado Nueva Esparta en representación de la Ciudadana (identificación omitida) en representación de su nieta, la niña (identificación omitida) de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso
Mediante oficio N° 1994 de fecha 30.08.2004 (f.25), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veinticinco (25) folios útiles, el Expediente N° JI-4616-03, contentivo del juicio de Solicitud de Guarda, que sigue la ciudadana (identificación omitida), en representación de su nieta la niña (…) a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogado Angélica Pérez Herrera en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio contra la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha 23.07.2004.
Por auto de fecha 02.09.2004, (f.26) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 06663/04 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictara sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.
En fecha 07.09.2004 (f. 27al 29) la abogado Angélica Pérez Herrera e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su carácter de Fiscal VIII con competencia en materia Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, presenta ante ésta Alzada escrito que corre agregado a los folios 27 al 29 de este expediente.
En la oportunidad legal fijada por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no dicto el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes.
III. Antecedentes y Fundamentos de la Solicitud de Guarda.
Trámite de Instancia
Comienza el juicio de solicitud de guarda intentada por la ciudadana (identificación Omitida) en representación de su nieta la niña (…) debidamente asistida por la Dra. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la cual fundamentó en los siguientes hechos:
En la sede de la Fiscalia Octava de Protección Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, compareció en fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana (identificación omitida), quien manifestó que desde hace siete (7) años tiene bajo su cuidado a su nieta (…) de diez (10) años de edad, por haber nacido el día 16 de Abril de 1.993, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la pequeña, que anexamos a la presente marcada “A”, a raíz de la muerte de su hija, quien en vida se llamara (identificación Omitida) la cual falleció en fecha 11 de Octubre de 1996, como se evidencia de la copia certificada de su acta de defunción que agregamos a los autos marcada “B”.
Siendo el caso que la ciudadana (identificación omitida) abuela de la niña, antes identificada, trabaja en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como Coordinadora Cultural, y desea que su nieta pueda gozar de los beneficios sociales de los cuales disfruta y por ello solicita ante este digno Despacho, que previo el cumplimiento de los requisitos legales se sirva otorgársele legalmente la custodia de su nieta, ya identificada. Dado que la pequeña solo posee la filiación materna, es oportuno señalar que la legislación nacional e internacional atribuyen a la familia el rol preferente par la atención y educación de los niños ya que es el medio natural y primario para su educación y protección, favoreciendo la primacía de la familia de origen en el cumplimiento de ese rol, tal como lo consagra el artículo 26 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente al establecer el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él (sic). Tomando en consideración lo planteado anteriormente y los preceptos legales que establecen que todo asunto sobre guarda debe ser conocido por el Tribunal, dada la situación concreta del caso, se considera necesario que el órgano jurisdiccional decida sobre la guarda de la niña (…) por lo que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar como en efecto lo hago a tenor de lo dispuesto en los artículos 358,360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, que la ciudadana Juez de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente dicte su pronunciamiento, a fin de que sean tomadas medidas sobre la guarda con respecto a la mencionada niña, y que este tribunal resuelva en base a su interés superior otorgándole el ejercicio de la guarda con carácter exclusivo, a quien de hecho se ha encargado de la custodia, asistencia material vigilancia y educación de su nieta desde hace siete (7) años y quiere que a partir de la presente fecha así quede establecido legalmente.
Solicito que de conformidad con el artículo 513 ejusdem sean realizados por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, informes técnicos a fin de conocer la situación psicológica y social en que se encuentra la niña (…), y el grupo familiar. Pido que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fije la debida oportunidad para oír a la niña beneficiaria de esta solicitud. Acompaño al presente escrito, copia de la Cédula de identidad de la solicitante marcada “C”. Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demás normas y derechos aplicables.
En fecha 22.12.2003 (f.6) el Tribunal de la causa ordena darle entrada a la solicitud y asignación de número de acuerdo con la nomenclatura llevada por esa Sala de Juicio.
En fecha 29.01.2004 (f.7) el Juez Suplente Especial José Vicente Santana, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 29.01.2004 (f.8) el Tribunal de la causa a los fines de proveer respecto a la solicitud, ordena citar a la ciudadana (identificación omitida) a fin de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud, de igual manera se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la niña.
En fecha 09.02.2004 (f.11) mediante diligencia la ciudadana (identificación omitida) en su carácter de abuela materna de la niña (…) comparece al Tribunal de la causa y expresa que la niña se encuentra con ella desde los tres (03) años de edad, a raíz de la muerte de su madre quien en vida se llamara (identificación omitida) actualmente la niña tiene diez (10) años de edad, por lo que solicita que la niña éste con ella bajo la Medida de Colocación Familiar, con respecto al padre de la niña tengo conocimiento que se llama (identificación Omitida) y vive en el Barrio (…) él nunca se ha encargado de la niña, ni siquiera la ha reconocido; mi presente (sic) solicitud se debe a que quiero inscribir a mi nieta en los beneficios que como jubilada percibo en la Gobernación y allí me dijeron que tenia que realizar los tramites legales pertinentes para poder inscribirla en dichos beneficios.
En fecha 09.02.2004 (f.12) el Tribunal levanta acta mediante la cual deja constancia de la exposición verbal de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, a la niña (…) de diez (10) años de edad, estudiante de Quinto Grado en la Escuela Básica Bolivariana Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien compareció debidamente acompañada de su abuela materna ciudadana (identificación omitida), manifestando (…)
En fecha 09.02.2004 (f.13) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de la ciudadana (identificación omitida) sin firmar ya que ésta compareció al Tribunal. La boleta corre inserta a los folios 14 y 15de este expediente.
En fecha 02.03.2004 (f.16) mediante diligencia la abogada Mayra Romero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.253, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expone: Vistas las actuaciones que reposan en el presente expediente ratifico la solicitud de realización de informe social y psicológico de la niña (…) y su grupo familiar. Así mismo por cuanto no existe contraposición de intereses que pudieran originar conflictos sobre el fondo de lo solicitado, pido al Tribunal se pronuncie sobre la guarda temporal en beneficio de la niña (sic), en atención al interés superior del niño y del adolescente.
En Fecha 18.08.2004 (f.17) La Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual declara inadmisible la solicitud incoada por la representante fiscal en los términos siguientes: “Revisado como ha sido el presente expediente. Visto sus particulares y por canto observa esta instancia que el mismo se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Publico especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial (sic), mediante el cual solicita sea dictada medida cautelar de guarda a favor de la niña (…) en el hogar de su abuela (identificación omitida) de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la ciudadana (identificación omitida) mediante diligencia de fecha 09.02.2004, solicita de este Tribunal se dicte medida de Colocación Familiar a favor de su nieta la niña (…) corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, partida de nacimiento donde se constata que la niña en mención, es hija legitima de la ciudadana (identificación omitida) la cual fallece el día 10.10.1996, en tal virtud manifiesta esta instancia que el ejercicio de la Guarda corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad y la colocación familiar otorga la guarda provisional a quienes no ejerzan la patria potestad de un niño o adolescente y procede cundo se haya privado a los padres de la patria potestad, no se hayan resuelto los casos de abrigo en los Consejos de Protección y cuando sea imposible abrir o continuar la tutela en consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales declara inadmisible la presente solicitud, por cuanto considera que la presente situación procede una solicitud de tutela, por lo cual se ordena el cierre y archivo del expediente”.
En fecha 18.08.2004 (f.18) la Fiscal VIII del Ministerio Público se da por notificada mediante diligencia del auto dictado por el Tribunal de la causa.
En fecha 23.08.2004 (f.19 al 22) el Juzgado A quo dicta sentencia mediante la cual: 1.- Revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de agosto 2003; 2.- Declara improcedente la solicitud de Guarda, incoada por la ciudadana (identificación omitida) por cuánto la niña (identificación omitida) se encuentra sin representación legal, lo que procede en interés superior de la misma es que se apertura la tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil; 3.- Se ordena el cierre y archivo del expediente N° JI-4616-03.
En fecha 25.08.2004 (f.23) la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.
En fecha 30.08.2004 (f.24) el Tribunal de la causa oye la apelación formulada libremente y ordena el envío de las actuaciones a esta Alzada mediante oficio N° 1994 de fecha 30.08.2004, recibido el día 02.09.2004 como consta al folio 26 de este expediente.
IV. Actuaciones en la Alzada:
En fecha 07.09.2004 (f27 al 29) la Dra. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII con competencia en materia Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, presentó escrito que riela a los folios 27 al 29 de este expediente. Este Tribunal se abstiene de su análisis en razón que la Ley de la materia no permite actuaciones en la Alzada. Así se declara.
V. Fundamentos y Motivaciones para Decidir:
La sentencia recurrida:
El día 23.08.2004 el Tribunal de la causa declara en su dispositiva lo siguiente:
1.- Revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de agosto 2003; 2.- Declara improcedente la solicitud de Guarda, incoada por la ciudadana (identificación omitida) por cuánto la niña (identificación omitida), se encuentra sin representación legal, lo que procede en interés superior de la misma es que se apertura la tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil; 3.- Se ordena el cierre y archivo del expediente N° JI-4616-03.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal de la causa argumenta como razones de derecho las siguientes:
“De acuerdo a lo que establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…omissis… tomando en consideración el contenido de la norma transcrita y conforme se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (…) fue presentada por su progenitora (identificación omitida) como su hija y no indica o señala el nombre del padre, por lo que evidentemente nos encontramos en ante (sic) el caso de una niña que no tiene representación legal. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 396, ejusdem, la colocación familiar otorga la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal mientras se determina la modalidad de protección permanente para el mismo, es decir, que se acuerda exclusivamente por vía judicial en los casos en que un niño o Adolescente (sic) sea Privado (sic) de su familia de origen y sea acogido por otra familia que se conoce con el nombre de familia sustituta, en el caso de marras la niña se encuentra viviendo en el seno de su familia de origen. Establece el Artículo (sic) 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… en concordancia con el artículo 26 de la LOPNA (sic) el cual reza…omissis… Así mismo señala el artículo 301 del Código Civil…omissis… Es conveniente destacar que la tutela es una institución de protección y amparo a través de la cual lo que se pretende es que alguien llene el vacío dejado por la falta del padre o de la madre, para que cuide a los niños o al adolescente, velando por su salud y moral, educación y administración de bienes, así como la representación, en todos los actos de la vida civil. Que el capitulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el Legislador desarrolla “La Guarda” ratifica repetidas veces que la guarda es atributo exclusivo de los padres por ello cito textualmente (…). Este artículo (sic) nos remite obligatoriamente al capitulo de la colocación familiar específicamente al artículo 397 que señala la procedencia de la colocación cuando: a) trascurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, o se haya resuelto el asunto por vía administrativa; b) sea imposible abrir o continuar la tutela; c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta sea haya extinguido. En el caso que nos ocupa el literal b de la referida norma se enmarca perfectamente en la situación Jurídica (sic) de la niña (…) siendo posible abrir la tutela ya que la misma, es decir, la niña se encuentra sin representación legal, en virtud de que la madre ciudadana (identificación omitida) detentaba exclusivamente la patria potestad, institución esta que quedó extinguida por haber fallecido. En consecuencia siendo la obligación del estado indeclinable tomar medidas que garanticen y aseguren a todo niño y adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías esta Juez (sic) unipersonal N° 01 temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en uso de sus atribuciones (sic) legales 1.-..”
Para decidir se observa
La acción incoada por la representación fiscal es con el propósito que el Tribunal acuerde en la ciudadana (identificación omitida) la guarda de la niña (…). La mencionada ciudadana es la abuela de la niña ya que la madre de ésta ha fallecido por lo cual su abuela la tiene bajo su protección. Concretamente la representación fiscal pide al Tribunal que decida sobre la guarda de la niña (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 7 de dicha Ley y que el tribunal dicte en su pronunciamiento medidas sobre la guarda.
Puntos Previos
La formalización del recurso intentado
La ciudadana Dra. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.08.2004 (f.23) apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa el día 23.08.2004, mediante diligencia en la cual expresa textualmente “…y me reservo la oportunidad legal para la formalización en el Tribunal de Alzada que conocerá de la misma…”
Se observa que la acción instaurada es la guarda que requiere la abuela de la niña (…) quien en su decir, ha permanecido con ella en razón del fallecimiento de su madre (de la niña) el cual ocurrió en fecha 10.10.1996, como consta del acta de defunción que corre inserta al folio 4 de este expediente. El procedimiento de guarda de conformidad con el literal c) del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se tramita por el procedimiento establecido en dicha Ley en sus artículos 511 y siguientes. De manera, que la decisión que se dicte en este procedimiento es recurrible debiendo el Tribunal de Alzada pronunciarse dentro del los 10 días siguientes a la llegada de las actuaciones como lo estipula el artículo 522 eiusdem; lo que se traduce en que este recurso no está sujeto a formalización como lo refiere la Fiscal VIII en la diligencia mediante la cual ejerce el recurso de apelación. Así se declara.
La revocatoria por contrario imperio
Se observa de los autos que el tribunal de la causa procedió en fecha 18.08.2004 a declarar la inadmisiblidad de la acción de guarda interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y posteriormente la revoca por contrario imperio en su decisión de fecha 23.08.2004. Al respecto cabe señalar que el auto que declara inadmisible la acción incoada - cualquiera que ella sea - es una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio impidiendo su continuación por lo cual no es revocable conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que contempla la revocatoria por contrario imperio, bien de oficio o a solicitud de parte. Los autos de mero trámite o mera sustanciación que no concedan peticiones a las partes sino que impulsan y ordenan el proceso son los únicos autos susceptibles de ser revocados por contrario imperio, no así el auto dictado el día 18.08.2004 mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción que en todo caso es susceptible de ser anulado conforme a los postulados del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior significa que el Tribunal de la causa profirió un auto que al declara la inadmisiblidad de la acción incoada le impedía continuar tramitando la causa por tratarse de una decisión que asentaba el fin del juicio, apelable en ambos efectos; sin embargo se observa que la representación fiscal no apeló del mismo y se conformó que el Tribunal continuara sustanciando una acción que resultaba a su criterio inadmisible.
Analizados los anteriores puntos previos, al adquirir esta Alzada conocimiento sobre todo el asunto sometido apelación por haberse oído el recurso libremente en aras del principio de la eficacia de la justicia contemplado en el artículo 257 Constitucional y de los principios “ Interés Superior del Niño y Prioridad Absoluta” previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comportan la “protección integral”, procederá a dictar la decisión de mérito en los términos que se exponen:
A tenor de lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extrae que la legitimación activa para iniciar el procedimiento de guarda corresponde singularmente al padre o a la madre del niño o adolescente; de tal forma que en el caso bajo análisis la ciudadana (identificación omitida) abuela materna de la niña (…) carece de legitimidad para ejercer esta acción. Así se declara.
Este Tribunal tiene el deber de garantizar el ejercicio y goce de los derechos de la niña (…) es decir, se torna en garante de la protección real sus derechos, por lo cual anula todo lo actuado por el Tribunal de la causa en la acción incoada por la Dra. Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, ya que lo procedente en este caso es instaurar el procedimiento de colocación familiar que se tramita de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en razón que ambas instituciones (guarda y colocación familiar) si bien tienen semejanzas o relaciones, se tramitan por procedimientos bien específicos en la Ley especial, con requisitos de procedencia distintos, con efectos jurídicos disímiles, ya que la guarda – como se expresó – corresponde solo a los padres de acuerdo a lo instituido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual mal puede la abuela materna de la niña (…) ciudadana (identificación omitida) solicitar la guarda de su nieta sin legitimación activa para ello. Así se declara.
Instituido este Tribunal como protector del ejercicio y goce de los derechos de la niña (…) concluye que el procedimiento aplicable a la solicitud de la ciudadana (identificación omitida), abuela materna, es el de colocación familiar, por cuanto éste, además de permitir su participación es acorde con los principios para determinar la modalidad de familia sustituta y la finalidad de la colocación como lo preceptúa el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es otorgar la guarda de un niño o adolescente; que envuelve necesariamente la inspección y vigilancia de aquellas personas distintas a sus progenitores.
En consecuencia para garantizar el goce pleno y real de los derechos de la niña (…) se ordena al Tribunal de la causa admitir la demanda incoada por la ciudadana Dra. Angélica Pérez Herrera y ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa su notificación la corrección de la demanda para que la ajuste a los parámetros legales contemplados en el artículo 455 de la ley especial, que es el procedimiento aplicable para el caso concreto, con el fin de garantizar y preservar el interés superior del niño y prioridad absoluta que establece la mencionada Ley como reglas que deben interpretarse en las normas referentes a niños y adolescentes, para la obtención del fin ultimo que es la protección integral. Así se establece.
VI. Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa incoada por la Ciudadana Dra. Angélica Pérez Herrera en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se repone la causa al estado que el Tribunal de la causa notifique a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Publico de este Estado a los fines que corrija el libelo de demanda como lo señala el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ajustándola a los principios señalados en el artículo 455 de la Ley mencionada.
Tercero: Se ordena al Juzgado de la causa tramitar la acción conforme a lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar efectivamente los derechos de la niña contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley especial.
Cuarto. Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la Dra. Angélica Pérez herrera en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Publico por haberse dictado el fallo fuera del termino de Ley.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06663/04
AELG/ejm
Definitiva formal
En esta misma fecha (28.09.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales