REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 145°

I.- Identificación de las Partes
Parte Actora: Ateff Nasseredinne Nassereddine, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.844.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Drs. Braulio Jatar Alonso, Dalia Moujalli y Maria Teresa Alsina Vaca, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.342, 67.063 Y 85.456, respectivamente.
Parte Demandada: Multi Service On Line, C.A., sin ninguna identificación en autos.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Dr. Jesús García Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.
II.- Breve Reseña de las Actas del Proceso.
Mediante oficio N° 11020-03 de fecha 01.10.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de once (11) folios útiles, actuaciones del expediente N° 7274-03, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas sigue Ateff Nasseredinne Nassereddine contra Multi Service On Line C.A a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Braulio Jatar Alonso en su carácter de co-apoderado del demandante contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 10.09.2003.
Por auto de fecha 08.10.2003 (f.12) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 24.10.2003, la Ciudadana Dra. Maria Teresa Alsina Vaca, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de Informes (f. 13 y 14) y en la misma fecha constante de cuatro (4) folios útiles y trece (13) folios anexos presentan escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandada (f. 15 al 31).
Mediante auto de fecha 06.11.2003 (f.32) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 06.11.2003.
Mediante auto de fecha 08.12.2003 (f.33) este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar fallo por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y Fundamentos de la Apelación
Consta a los folios 1 al 6 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01.09.2003 por los abogados Braulio Jatar Alonso y Dalia Moujalli, en su carácter de autos, en el cual promueven las siguientes pruebas (…)
 Tercero: Promovemos la prueba de exhibición de documentos: Conforme a lo establecido en el artículo 436 del CPC (sic) solicitamos de nuestro adversario procesal, la exhibición del original de los documentos que en copia consignamos en este acto y que consisten en:
1. COPIA de ALGUNAS de las jugadas de TRIPLES correspondientes al juego de LOTERÍA TRIPLE SUKRE propiedad de MULTI SERVICE ON LINE C.A., enviadas por sistema de red de computadora(s) por las distintas agencias de Lotería a la sede de la empresa MULTI SERVICE ON LINE C.A. (ANEXO 1)
2. COPIA del Resumen de VENTAS por concepto de la jugada de la LOTERÍA TRIPLE SUKRE en: a) SEDE CUMANA desde el 20-01-2003 al 19-03-2003. b) SEDE BARQUISIMETO y NUEVA ESPARTA desde el 20-01 al 19-03-2003.
Con las referidas copias demostramos los multimillonarios ingresos producidos por la lotería TRIPLE SUKRE a la empresa MULTI SERVICE ON LINE, los cuales no fueron ingresados por la parte demanda a la cuenta de la referida empresa.
 Cuarto: Prueba Testimonial: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que ANGEL LUIS BARRETO, realizaba con su cuenta personal pagos a terceros, a los fines de probar que aunque en la data de jugadas efectivamente aparecen montos multimillonarios, esto no significa que dicho dinero entraba a las cuentas de la empresa MULTI SERVICE ON LINE C.A. o que nuestro mandante supiera el destino de dichos fondos, promovemos los siguientes testigos:
1. AIDA FAYYAD, Venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°11.143.821 y domiciliada en la Calle Santiago Mariño. Edificio Blue Sky. Piso 2M. Ofic. 10. Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
2. MILAGRO ALVARADO, Venezolana, mayor y titular de la cédula de identidad N° 4.479.297, domiciliada en la Calle Santiago Mariño. Edificio Blue Sky. Piso 2M. Ofic. 10. Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
3. JOSÉ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y domiciliado Av. Santiago Mariño, Edificio Santa Cruz 3, en la empresa Representaciones Oriente, Porlamar, Edo. Nueva Esparta.
Los referidos testigos serán presentados por la parte promovente ante el Tribunal correspondiente. (...)
En fecha 10.09.2003 (f.7) el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo III del escrito de promoción de Pruebas, y la prueba testimonial del ciudadano José Quijada testimonial promovidas por la parte demandante.
Consta al folio 8 diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Braulio Jatar Alonso, presentada en fecha 15.09.2003 mediante la cual apela del auto que niega la admisión de la prueba de exhibición de documento y la prueba testimonial del ciudadano José Quijada.
En fecha 22.09.2003 (f.9) mediante auto el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Braulio Jatar Alonso, en su carácter acreditado en autos y ordena remitir las copias certificadas a esta Alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
IV. Actuaciones en la Alzada
Informes del Apelante:
En fecha 24.10.2003 (f. 13 al 14) presenta escrito de informes la Dra. Maria Teresa Alsina Vaca en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expresa:
• Que en fecha 01 de septiembre de 2003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovían, entre otros, la prueba de exhibición de documentos, acompañando al escrito copias de los documentos objetos de exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y la prueba testimonial del ciudadano José Quijada, de conformidad con el artículo 482 eiusdem.
• Dichas pruebas (exhibición de documento y prueba testimonial del ciudadano José Quijada) no fueron admitidas por el tribunal a quo, en auto dictado por ese tribunal de fecha 10 de septiembre de 2.003, en virtud de que en relación a la prueba de exhibición de documento, el escrito de promoción no contiene un medio de prueba que constituya por lo menos un presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Quijada, el tribunal de la causa la inadmite debido a que en el escrito de promoción de pruebas, no consta su identificación personal. Luego el día 15 de septiembre de 2.003, la parte demandante, apela dicho auto, fundamentando la apelación en que en el caso de la exhibición el tribunal hizo una errada interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la testimonial exige un elemento no previsto en el Código de Procedimiento Civil (la cédula de identidad), contraviniendo el artículo 482 eiusdem.
• Que una correcta interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, permite distinguir que evidentemente para la admisión de la prueba de exhibición de documentos deben cumplirse con 2 requisitos los cuales son aleatorios, y excluyentes, es decir en defecto de uno, mas no deben interpretarse que deben cumplirse con dos requisitos para la admisión de la misma. (..) De la norma se desprende que es uno u otro, y que el medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario debe ser consignado en el caso de que no se haya consignado copia del documento del que se pretenda la exhibición, y en su defecto, se haya aportado solamente la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Que en vista de que la parte demandante promovente de la prueba consignó copia de los documentos de los cuales solicitó la exhibición, a los efectos de su evaluación, se cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha prueba debió ser admitida por el tribunal de la causa, y así pide se declare.
• Que según el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció la presentación de elementos distintos a los nombres y al domicilio de los testigos que deban declarar, por lo que no puede el Juzgador instar la presentación de elementos adicionales no establecidos de manera expresa por el legislador, ya que con ello se supliría en funciones normativas incompatibles con su función judicial.
• Solicita sea admitido el escrito de informe y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia...
Informes de la parte demandada:
Presenta su escrito de informes el abogado Jesús García Espinoza, apoderado judicial del ciudadano Ángel Luis Barreto Lárez, la parte demandada en fecha 24.10.2003, constante de cuatro (4) folios útiles y trece (13) folios anexos en el cual expresa:
• (...) El tribunal de la causa cuando inadmitió la prueba de exhibición actuó correctamente ya que su promovente no cumplió con las exigencias legales para que pudiera ser admitida dicha prueba. Ciudadana Juez, nuestro Legislador para una mayor seguridad jurídica y evitar el uso abusivo de la prueba de exhibición, en forma sabia, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil estableció las exigencias legales que debe cumplir todo promovente de una prueba de exhibición para que esta pueda ser admitida, en efecto para la procedencia de la prueba, en primer término, el solicitante de la exhibición deberá acompañar una copia del documento cuyo original pide se exhiba, de no tener esa copia, podrá suplirla suministrando los datos que conozcan sobre dicho documento. En segundo lugar, sea que presentó la copia o bien suministró los datos - deberá acompañar prueba “que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. De esto se desprende que en ambos casos debe presentarse la prueba de la presunción grave mencionada en procedencia. Los dos requisitos que exige el 436 del Código de Procedimiento Civil, no son excluyentes ni complementarios entre uno y otro, sino por el contrario son concurrentes, y por ende de obligatorio cumplimiento simultaneo e individual.
• En el caso de autos el promovente de la prueba de exhibición se limitó a consignar unas actuaciones que no emanan de mi mandante, y sin mas solicitó que mi mandante exhibiera unos originales, pero no acompaño ninguna actuación que demuestre por lo menos la presunción grave de que dichos originales se halla o se han hallado en poder grave de mi mandante, (...) dicha prueba resultó evidentemente promovida sin cumplir las exigencias legales, y por ello fue correcta la decisión del tribunal de la causa, al no admitirla, y así pido lo decida este tribunal (...). Acompaño doctrina y Jurisprudencia.
• El tribunal de la causa cuando inadmitió la prueba testimonial de José Quijada también actuó correctamente, ya que es obligación del promovente para garantizarle los derechos a su contraparte de oponerse o no a una prueba testimonial, el indicar, de la forma mas amplia y precisa la identificación del testigo promovido, para que esta sepa con claridad y exactitud quien es la persona a quien se ha promovido como testigo en su contra. No identificar en la forma más amplia y plena a los testigos en la oportunidad de su promoción, (...) tiene que ser sancionado por el tribunal de la causa, negando la prueba, como así hizo correctamente en el caso que nos ocupa. Pido al tribunal así lo considere y declare.
• Por razones de hecho y de derecho antes expresadas pido se declare sin lugar el recurso de apelación que interpuso el abogado en ejercicio Braulio Jatar Alonso, como apoderado del demandante Ateff Nassereddine Nassereddine, contra el auto dictado en fecha 10.09.2003, por el tribunal de la causa, y en consecuencia se confirme dicho auto en todas sus partes, y condene al demandante al pago de las costa procesales. (...)
V. La Decisión Apelada
En fecha 10.09.2003 (f.7) el Juzgado A quo dicta un auto mediante el cuál Inadmite la prueba de exhibición de documento y la prueba testimonial promovidas por el ciudadano Braulio Jatar Alonso apoderado judicial del ciudadano Ateff Nasserddine, parte actora en fecha 01.09.2003, por considerar que, en la prueba de exhibición, el promovente no cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y que en la prueba testimonial, el ciudadano José Quijada, quien debería comparecer a rendir sus declaraciones no fue identificado con cédula de identidad, por el promovente. El Dr. Braulio Jatar Alonso apela de dicho auto y se remiten las actuaciones a esta Alzada.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado BRAULIO JATAR ALONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, ciudadano Atef Nasseredinne Nassereddine, este tribunal ordena agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas contenidas, en los capítulos I, II, IV, V y VI, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a la prueba de informes promovida en el capitulo II, este tribunal ordena oficiar al Banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, Agencia Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que informe sobre el movimiento de la cuenta N° 39-29-000-119 propiedad del ciudadano ANGEL LUIS BARRETO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.180, durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo del 2003. Líbrese oficio.
En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo III, este Tribunal la inadmite en virtud que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que para promover esta clase de prueba deberán cumplirse dos requisitos, el primero acompañarse copia del documento objeto de dicha exhibición o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y el segundo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, sin embargo este caso solo se cumplió con el primero de los extremos enunciados, al acompañarse solo la copia del documento que se pretende sea exhibido. De manera que, el tribunal no la admite por considerar que no se cumplieron a cabalidad las exigencias del 436 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo IV, del presente escrito relacionada con las testimoniales de las ciudadanas AIDA FALLAD Y MILAGRO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.143.821 y 4.479.297, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que previo sorteo determine el Juzgado que dará cumplimiento en relación a las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas, para que sin necesidad de citación declaren sobre los particulares que formule el promovente. En relación a la testimonial del ciudadano JOSË QUIJADA, este tribunal la inadmite por cuanto en el mismo no consta su identificación personal. Líbrese comisión y oficio.
De igual forma en relación a la prueba de posiciones juradas, promovidas en el capitulo V del presente escrito, este tribunal las admite y en consecuencia fija el cuarto día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 AM., a fin de que el ciudadano Ángel Luis Barreto Lárez, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.690.180, absuelva las posiciones juradas que le formule el promovente así como se fija el día inmediato siguiente sin necesidad de citación a las 11:00 a.m., a fin de que la parte contraria las absuelva recíprocamente. Líbrese boleta...”
Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante se desprende que acude ante este Juzgado Superior con la intención que sea revisado el auto dictado el día 10.09.2003 por el Juzgado A quo por considerar que el tribunal hizo una errada interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la testimonial el tribunal exige un elemento no previsto en el artículo 482 ejusdem (la cédula de identidad)
VI. Motivaciones para Decidir
Se observa de las actas procesales que los Drs. Braulio Jatar Alonso y Dalia Moujalli, en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano Ateff Nasseredinne Nassereddine, promovieron pruebas en la causa que por Rendición de Cuentas sigue contra la empresa Multi Service On Line, C.A y que en fecha 10.09.2003 el Tribunal A quo inadmite las contenidas en el Capítulo III, referente a la prueba de exhibición de documento, por considerar que no se cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y la testimonial contenida en el capítulo IV, relativa a la admisión del testigo del ciudadano José Quijada por no haber cumplido con la exigencia de indicar el número de cédula de identidad del testigo promovido.
Consta de las actas que conforman este expediente que los apoderados judiciales de la parte actora promovieron la prueba de exhibición de documentos. El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (...)” (subrayado de esta Alzada).
Del artículo transcrito se desprende que el que promueve la prueba debe acompañar copia del documento, lo cual hace el apoderado actor cuando expresamente en su escrito de promoción señala: “Consignamos en este acto y que consisten 1.- copia (…) 2.- copia (…)”. Se evidencia que la parte que promueve la prueba consignó copia del documento que pide su exhibición en original, razón suficiente para que el Tribunal la admita. El criterio del A quo se pronuncia requiriendo ambos extremos, cuando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer que “deberá acompañar una copia del documento o en su defecto”; la locución “o en su defecto” debe interpretarse gramaticalmente, es decir, que los extremos que señala la citada disposición legal son alternativos y no concurrentes; de tal forma que si el promovente acompaña la copia del documento no está obligado a suministrar los datos relativos al instrumento que exige que se exhiba e inversamente; mas no debe deducirse que tiene la carga de cumplir ambos requisitos o que la norma exige que ambos requisitos deban consumarse. Así se decide.
En cuanto a la testimonial ofrecida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandante, para decidir debe observarse en primer término el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Como puede observase, la norma legal transcrita no exige como lo señala el auto apelado la cédula de identidad del testigo promovido, sino la expresión de su domicilio. En un sistema procesal como el nuestro en el cual impera la libertad probatoria, el Juez está facultado para inadmitir la prueba cuando esta sea manifiestamente ilegal o impertinente; entendiéndose por tal, aquella prueba ofrecida que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración en la controversia. Además impera en el sistema procesal una justicia accesible, autónoma, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos como lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, predominando la justicia sobre las formalidades como lo señala el artículo 257 Constitucional.
En consecuencia, quien decide estima, que no debe declararse inadmisible la testimonial ofrecida por no señalarse la cédula de identidad del testigo pues éste requisito no es exigido por la ley procesal para su promoción. Así se decide.
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil establece la declaración previa que debe manifestar el testigo al Tribunal entre los cuales se destaca luego del juramento: declarar su nombre, apellido, edad, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar. Luego el artículo 492, ejusdem, indica cual es el contenido del acta de examen del testigo y el numeral 2° de la disposición legal referida indica que debe hacerse expresa mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 mencionado.
Como se observa, no cabe duda que en el caso de autos no es carga del promovente indicar la cédula de identidad de los testigos promovidos. Así se decide. En consecuencia este Tribunal admite la prueba de testigo del ciudadano José Quijada promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales del demandante Ateff Nasseredinne Nassereddine y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juzgado de la causa fijar plazo para la evacuación de la prueba admitida y luego proceder como lo preceptúa el artículo 511 ejusdem. Así se decide.
VI. DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Braulio Jatar Alonso en su carácter de co-apoderado Judicial del Ciudadano Ateff Nasseredinne Nassereddine contra el auto de fecha 10.09.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se admiten las pruebas de exhibición de documento y la testimonial del ciudadano José Quijada, promovidas por el apoderado actor en la presente causa.
Tercero: Como consecuencia de la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado fijar plazo para evacuar las prueba admitidas y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06346/03
AELG/ejm
Interlocutoria

En esta misma fecha siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales