REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
194 ° y 145°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Inhibición de la ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza titular del mencionado Juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por PARTICION sigue CARMEN CECILIA MARIÑAS contra la Ciudadana MARY JOSE ROJAS en el expediente N° 7089/02, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 06.09.2004, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“Sin que esta actuación sea considerada como una actitud de rebeldía o de desacato a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) y Menores de este Estado, en torno a mi inhibición en la presente causa, a pesar de que la misma no se adapta al fallo vinculante de la Sala Constitucional de fecha 7 de Agosto de 2003, el cual claramente estableció: “…La Sala considera que el Juez pude (sic) ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, insisto en mi inhibición en este caso, en virtud de que es público y notorio que mi hermano Dr. KAMIL SALMEN HALABI ejerce y labora conjuntamente con la Dra. ALBA CORALIA GARRIDO (parte demandada) por encontrarme incursa en la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mencionado profesional del derecho con quien me une parentesco de consanguinidad en línea recta, tiene interés en las resultas de este proceso. Como prueba de la causal que sostengo para inhibirme consigno copia fotostática del libelo de demanda presentado por ambos en su carácter de apoderados del Conjunto Residencial Mucuraparo y así mismo, copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Menores de este Estado que será el dirimente de esta inhibición mediante la cual en fecha 13-05-04 declaró procedente la inhibición planteada por los mismos hechos que en este momento expreso. En consecuencia, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo conocer dicha causa por encontrarme incursa en la causal 4 del artículo 82 del citado Código y solicito a la ciudadana Jueza Superior de esta Circunscripción Judicial, que la momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta…” Esta inhibición obra en contra de la parte demandante. Es todo.
Consta al folio 09 del presente expediente, que las actuaciones fueron recibidas en este tribunal en fecha 21.09.2004, constante de nueve (09) folios útiles, y mediante auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
La Jueza inhibida invoca para inhibirse el fallo de fecha 07.08.2003 dictado por la Sala Constitucional. El fallo al cual se refiere la Jueza fue dictado efectivamente por la Sala Constitucional en el expediente N° 02-2403 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y carece de carácter vinculante; pues es vinculante aquella sentencia en cuyo texto se ordene su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Suponer que todas las sentencias dictadas por la Sala Constitucional tienen carácter vinculante comporta que deben necesariamente ser conocidas por los Jueces y habitantes de la República pues se trata de sentencias contentivas de normas jurídicas. Así se establece.
La sentencia aludida por la inhibida en su acta de inhibición ciertamente señala “ …la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas…”
Ahora bien, para quien decide resulta incomprensible la invocación del referido fallo ya que de autos se evidencia que el hermano de la inhibida ejerce y labora conjuntamente con la Abogada Alba Coralia Garrido parte demandada en la causa por lo cual, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil existe mas de una causal en la cual la Jueza puede considerarse incursa, como la establecida en el Numeral 1° y 4° o con respecto a la coapoderada la establecida en el Numeral 12°. Así se establece.
Analizado el punto anterior, corresponde a este Tribunal examinar el contexto de la declaración de la Jueza y comprobar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Ciertamente, señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho, lo anterior se desprende de las actas que la Jueza Inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la Inhibición propuesta, en virtud de la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de Inhibición. De tal modo, que verificados por esta Alzada los requisitos establecidos por la Ley Adjetiva que regulan el Instituto de la Inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se decide.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, se dispone que la ciudadana Jueza Dra. Jiam Salmen de Contreras no siga conociendo de la causa en la cual se inhibió. Remítase al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente donde se tramitó la incidencia para que en conocimiento de la misma pase los autos al Juez que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debe seguir conociendo de la causa en la cual se produjo la Inhibición.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la independencia y 145° de la federación.-
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales

Exp. N° 06672/04
AELG/ ejm.


En esta misma fecha (24.09.2004) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales