REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° y 145°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: LUISA MERCEDES MARCANO DE NAVARRO, ALEXIS JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ, JUSTA MERCEDES MARCANO DE FIGUEROA, LUIS BELTRÁN MARCANO RODRÍGUEZ, LUIS JOSÉ MARCANO ESPINOZA, VÍCTOR MANUEL MARCANO ESPINOZA y JESÚS RAFAEL MARCANO ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.321.583, 4.045.159, 2.830.417, 2.830.398, 1.325.528, 2.826.034 y 1.327.564, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Drs. RAFAEL VILLARROEL MARCANO y MARLENE RIVERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.039 y 20.954, respectivamente.
Parte Demandada: HEREDEROS DE IGNACIO CASADO Y ALEJA TENIAS viuda de Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.910.040.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.095, en su carácter de apoderado de los herederos de Aleja Tenias viuda de Salinas; y se designó Defensor Judicial de los no comparecientes, al abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, con Inpreabogado N° 77.346.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio N° 12065-04, de fecha 10.06.2004 (f.51), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de cincuenta (50) folios útiles, Copias Certificadas del Expediente N° 7133-03 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva siguen los ciudadanos Luisa Mercedes Marcano de Navarro y Otros contra los herederos de Ignacio Casado y Aleja Tenias Viuda de Salinas, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de la causa en fecha 21.05.2004.
Por auto de fecha 18.06.2004, (f.52), éste Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, se le asigna el Nº 06589/04 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 08.07.2004 (f.53 al 56) el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presente escrito de Informes en esta Alzada. En la misma fecha presenta informes el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Villarroel Marcano, los mismos rielan a los folios 67 al 69 del presente expediente.
En fecha 22.07.2004 (f.70 al 72) el abogado Rafael Villarroel Marcano en su carácter de autos presenta escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23.07.2004 (f.79) este Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 2 al 18, sentencia de fecha 09.03.2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por Declaración de Prescripción Adquisitiva, y asimismo declara prescrito el derecho de propiedad de los demandados a favor de los actores.
En fecha 15.03.2004 (f.19), mediante auto el Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, José Rodríguez Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 20 diligencia de fecha 15.03.2004 mediante la cual el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial José Rodríguez Gutiérrez, se inhibe de seguir conociendo la causa por considerarse incurso en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 18.03.2004 (f.125) declara vencido el lapso de allanamiento, ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior a los fines que conozca la incidencia surgida y remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quien lo recibe en fecha 26.03.2004 constante de dos (2) piezas tal como se evidencia al folio 24 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.04.2004 (f.27) el abogado Rafael Villarroel Marcano pide al Tribunal decrete la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004 por considerar que la misma quedó firme.
En fecha 26.04.2004 (f.28), mediante diligencia la abogada Isbel Boadas, apoderada judicial de la Ciudadana Aleja Tenías y otros herederos, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004, y apela de la misma por considerarla violatoria de los derechos de sus representados.
Mediante auto de fecha 27.04.2004 (f.29) el Tribunal de la causa ordena expedir cómputo por Secretaría.
Mediante auto de fecha 27.04.2004 (f.30), el Tribunal de la causa niega decretar la ejecución de la sentencia solicitada por el abogado Rafael Villarroel Marcano por cuanto del cómputo realizado se evidenció que para esa fecha la sentencia aun no había quedado definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 29.04.2004 (f.31), la abogada Isbel Boadas, apela de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004.
Mediante diligencia de fecha 05.05.2004 que riela al folio 32 del presente expediente, el abogado Rafael Villarroel Marcano, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27.04.2004 que negó la ejecución de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10.05.2004 (f.33), el abogado José Rodríguez Gutiérrez apela de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004.
Consta al folio 34, auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 27.04.2004, en el cual se negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004 solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, y ordena reponer la causa al estado de proveer sobre la petición efectuada mediante diligencia de fecha 21.04.2004.
En fecha 11.05.2004 (f.35), el Tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual fija el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha para el cumplimiento voluntario del fallo.
Mediante diligencia de fecha 14.05.2004 (f.36), el abogado José Rodríguez Gutiérrez en su carácter de autos solicita al Juez se sirva revocar por contrario imperio los autos dictados por ese Tribunal en fechas 21.04.2004 y 11.05.2004 respectivamente por considerarlos violatorios al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 17.05.2004 (f.38) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, mediante escrito, solicita la reposición de la causa al estado de efectuar todas las notificaciones a todas las partes de la sentencia proferida el 09.03.2004 y solicita la revocatoria de los autos de fecha 11.05.2004 que le cercenó de manera flagrante el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Mediante diligencia de fecha 17.05.2004 (f.39), el abogado José Rodríguez Gutiérrez apela de los autos proferidos en fecha 11.05.2004.
Mediante auto de fecha 21.05.2004 (f.40 y 41) el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena revocar por contrario imperio la parte final del auto dictado en fecha 11.05.04 (f.34) y el dictado en la misma fecha (f.35) y se ordena reponer la causa al estado de proveer sobre la petición planteada por el Abogado Rafael Villarroel Marcano mediante la cual solicita la ejecución del fallo recaído en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 21.05.2004 (f.42) el Tribunal de la causa niega decretar la ejecución de la sentencia de fecha 09.03.2004 solicitada por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto la referida sentencia fue dictada fuera del lapso y no consta en autos la notificación del Defensor Judicial de los herederos desconocidos de Ignacio Casado y Alejas Tenías, Abogado José García Espinoza. Ordenándose su notificación mediante boleta que riela al folio 43 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 25.05.2004 (f.45 al 47) el Abogado Rafael Villarroel Marcano actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presenta conclusiones sobre la actual situación del juicio y apela del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 21.05.2004.
Mediante diligencia de fecha 31.05.2004 (f.48) el abogado José Rodríguez Gutiérrez rechaza y contradice los argumentos expuestos por el abogado Rafael Villarroel Marcano en fecha 25.05.2004 y solicita al Alguacil del Tribunal practique la notificación del Defensor judicial abogado Jesús García Espinoza.
Mediante auto de fecha 02.06.2004 (f. 49) el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Villarroel Marcano contra el auto de fecha 21.05.2004 y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca la referida apelación
IV.- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte Demandada.
En fecha 08.07.2004 (f.53 al 66), mediante diligencia consiga escrito de informes en la alzada el Abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aleja Tenias de Romero y otros en los términos que siguen:
• Se trata de un litigio de Prescripción Adquisitiva, donde: A.- la parte actora esta constituida por los ciudadanos que representa el Dr. Rafael Villarroel; B.- la parte demandada esta constitutita por los herederos o sucesores de Aleja Tenía viuda de Salinas y los herederos o sucesores de Ignacio Casado. Herederos o Sucesores de Aleja Tenía viuda de Salinas, están representados por José Rodríguez Gutiérrez. Herederos o Sucesores de Ignacio Casado están representados por el Defensor Judicial que el Tribunal designó y este aceptó el cargo, Dr. Jesús García Espinoza.” “El día 5 de marzo de 2004 la Dra. Mirna Más y Rubí, dicta un auto según el cual este juicio entro en estado de sentencia. Cabe advertir que en esta causa no se fijó oportunidad pata presentar informes ni observaciones a los informes que pudieren presentar las partes. El día 9 de marzo de 2004, es decir solo cuatro días después la Juez de Primera Instancia dictó la sentencia de fondo. Al día siguiente, esto es el 10 de marzo de 2004, la juez me entrega el tribunal para hacerle la suplencia Especial con motivo del disfrute de sus vacaciones. Al realizar el inventario me percato que se ha dictado dicha sentencia definitiva y el 15 de marzo me inhibo de conocer dicha causa. (…) Inicio la defensa de mis representados en el sentido de que como Juez encargado del Juzgado de Primera Instancia, por el hecho de mi inhibición no pudieron quedar notificados mis representados de la sentencia dictada el 05.03.2004 y luego argumento que en todo caso, no se notificado la sentencia al defensor judicial designado a los herederos y sucesores de Ignacio Casado, ante lo cual la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, considera que ello es cierto y que dicha sentencia del 9 de marzo de 2004 se dictó fuera del lapso legal , ordenando notificar a todas las partes de la misma y negó la ejecución de la referida sentencia definitiva.”
• Que en relación con éste asunto de la sentencia y su apelación, en el presente caso, se han planteado diferentes posiciones procesales, a saber: Hipótesis: A.-que el lapso para dictar sentencia se inició a partir del día 5 de marzo de 2004, exclusive, cuando habría comenzado a transcurrir el lapso de 60 días continuos establecidos en el artículo 515 del CPC. Considero que para esta hipótesis habría que descontar los días correspondientes a mi inhibición y continuar el cómputo una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia. (…) Se observa que bajo esta hipótesis las apelaciones aun anticipadas, de conformidad con la Jurisprudencia establecida diuturnamente por el Tribunal Supremo de Justicia, resultan tempestivas, porque se realizan dentro del lapso para dictar la sentencia no concluida dicho lapso. (…)” B.-Otra hipótesis se basa en que dictada la sentencia definitiva, ésta se hizo fuera del lapso legal. En efecto, el auto de 05.03.2004, no significó poner las partes a derecho, con la especial circunstancia de que no dio tiempo a ejercer recurso alguno contra él (…) Se hizo necesario notificar a las partes intervinientes en el proceso de la sentencia dictada, ya que la causa se encontraba en suspenso. Por cuanto no se había notificado al Defensor Judicial Jesús García Espinoza (…) la Juez de Primera Instancia tuvo razones legales para dictar los autos del 21.05.2004 objeto de esta apelación. Que en conclusión, bien se considere que no había necesidad de notificar a las partes la sentencia dictada el 9-3-4 (sic) y que debió transcurrir a partir del 5-3-4 (sic) exclusive el lapso de 60 días continuos, en todo caso hemos apelado dentro del lapso para dictar sentencia y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse tempestiva dicha apelación. Bien se considere que habiendo sido dictada la sentencia del 9-3-4 (sic) fuera del lapso legal, siendo necesaria su notificación a las partes para el ejercicio de los recursos legales, igualmente por cuanto las partes procesales en esta causa son la parte actora, representada por el Dr. Villarroel; los co-demandados herederos y sucesores de Aleja Tenía viuda Salinas y sucesores desconocidos de Ignacio Casado, representados por el Defensor Judicial designado y juramentado- Notificadas todas las partes procesales, se inicia el lapso para ejercer los recursos. De tal manera que, ciudadana Juez, bajo cualquier hipótesis, hemos ejercido el recurso de apelación o lo hemos hecho una vez notificado el Defensor Judicial; por lo que la apelación ejercida contra el o lo autos dictados por la Juez de Primera Instancia el 21 de mayo de 2.004, debe ser declarada sin lugar.-”
Informes del Apelante:
En fecha 08.07.2004, el abogado Rafael Villarroel Marcano en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de informes los cuales rielan a los folios 67 al 69 del presente expediente. Dice el apelante en informes:
• Auto de 30 de octubre de 2.002, suscrito por la misma Juez y Secretaria repone la causa al estado de evacuar una experticia promovida por la parte demandada, que se consideró cumplida en exceso, de acuerdo al auto emanado del mismo Tribunal que de seguidas se refiere.” Auto de fecha 5 de marzo de 2.004 (…). ESTE AUTO NO FUE APELADO NI IMPUGNADO en forma alguna por las partes o apoderado judiciales, quedó firme y se cumplió. En este caso debe aplicarse el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (…). Que la Juez de la causa sin justificación alguna, no se habían violentado normas de orden público, ordenó reposición de la causa , sin decir a que fase del juicio, ese auto fue apelado por mí en mi carácter de de apoderado de la parte actora, posteriormente como apoderado de la parte actora desistí de la apelación, la cual había sido oída en un solo efecto; el Tribunal a quo, dicta una providencia el día 5 de marzo de 2.004, donde indica a las partes que la causa entra en fase de sentencia desde esa oportunidad auto que no fue apelado, quedo firme y debe cumplirse, por lo que no existiendo norma alguna para la realización de los actos subsiguientes, debe tenerse que era el Tribunal a quien correspondía hacer el pronunciamiento, como efectivamente lo hizo, en aplicación del artículo 7, ejusdem. Es mas ciudadana Juez, revise las actas del proceso, para que constate, que los apoderados de la parte demandada, no fueron diligentes para aclarar la situación, guardaron silencio. El auto de fecha 05 de marzo que fijó oportunidad para dictarse sentencia quedó firme por lo tanto debe aplicarse el dispositivo del artículo 21, ibidem (…) “
• Con efecto, el 09 de marzo de 2.004, se dicta sentencia definitiva. La misma declara parcialmente con lugar la demanda, sin imposición de costas. no ordena notificar a las partes o apoderados judiciales, por tanto dicha sentencia se publicó dentro del lapso legal de sesenta días siguientes al auto de 05 de marzo de 2004, término aquel establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2.004, quien hace estos alegatos, solicita se ordene la ejecución de la sentencia definitiva fechada el 09 de marzo de 2.004, por considerar que quedó definitivamente firma, al no ser apelada oportunamente y al efecto solicitó cómputo que el Tribunal acordó y se hizo por Secretaría. El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien se pasó el expediente por efecto de la inhibición del Juez temporal doctor José Rodríguez Gutiérrez, dictó auto el 27 de abril de 2.004, el cual niega dicho pedimento por cuanto “del cómputo que antecede se evidencia que la sentencia aún no ha quedado firme, en virtud de que la misma fue decidida dentro del lapso establecido (…) .
• Que en fecha 11 de mayo de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 27-04-04, en el cual se negó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 09.03.2004 y repone la causa al estado de proveer sobre la petición efectuada en fecha 21.04.04. En esa misma fecha, 11.05.04, el tribunal de la causa decreta la ejecución y ordena el cumplimiento voluntario. En fecha 21.05.04 el Tribunal de la causa dicta sendos autos, el primero señala que la sentencia se dictó fuera del lapso y que no se notificó al defensor doctor Jesús García Espinoza y repone la causa al estado de pronunciamiento de la petición de ejecución de sentencia. El segundo ordena la notificación a dicho defensor judicial. En fecha 25.05.04, hago alegatos y apelo de lo decidido en el primer auto del día 21.05.04. Este es el motivo de la apelación.
• El auto de fecha 05.03.2004, lo dicta el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de aclaratoria a las partes, quienes debían estar pendientes del proceso, estando a derecho, de que la causa había sufrido una incidencia procesal por un auto que ordenó reposición, sin indicarse a que fase del juicio, por lo tanto correspondía al tribunal a quo hacer un pronunciamiento y lo hizo. En fecha 09.03.2004, cuatro días continuos después de auto que estableció que la causa entraba en fase de sentencia, se dictó sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda, dentro del lapso, “esto es indudable”.
• Por auto de fecha 27.04.2004, se estableció que hasta el día 21.04.2004 solo habían pasado 36 días continuos para sentencia. Los días para sentenciar vencen el día 15 de mayo de 2004. de ésta última fecha debe correr un día de despacho para la aclaratoria a la sentencia, esto es 17.05.2004, debieron transcurrir 5 días de despacho para el recurso de apelación los cuales se produjeron los días 18, 19, 20 ,21 y 24 de mayo 2004. Considero que el criterio sostenido por el Juez en el auto de fecha 27.04.2004 es contrario a derecho, la sentencia se dictó dentro del lapso legal de sesenta días y había que dejarse transcurrir el término en su totalidad, para que se dejara transcurrir el lapso de aclaratoria y después el lapso de apelación. La apelación hecha por el apoderado de la codemandada Aleja Tenias es extemporánea por adelantada, constante que se hizo dentro del término para sentencia sin dejarse transcurrir los lapsos anteriormente mencionados. Pido a esta superioridad que declare expresamente que la sentencia se dictó dentro del lapso legal y que contra ella no se ejerció oportunamente recurso de apelación, por tanto la sentencia quedó firme.
Observaciones del Apelante a los Informes presentados por la parte contraria:
En fecha 22.07.2004 el apoderado de la parte actora abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano presenta constante de tres (3) folios útiles escrito de Observaciones a los informes presentados por la contraparte en fecha 08.07.2004 mediante el cual manifiesta:
• Indico el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio que rige la formula de preclusividad, copio: “En primer lugar, es importante precisar que el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusidad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquellas completan sus actuaciones, sin que el Juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no solo a los justificable sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva una buena o mal administración de justicia”, sentencia de fecha 03 de de noviembre de 2.003, expediente numero 03-1918, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. En sentencia de fecha: 01 de junio de 2000, expediente numero 99-261, sentencia número 160, en cuanto al recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia dijo lo siguiente, copio: “ 1) El lapso del recurso de apelación corre a favor de ambas partes. 2) Dicho lapso está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella y por tempestividad, la calidad de oportuno, y…” Como puede la parte apelante ejercer el recurso de apelación dentro del lapso o término que tenía el Tribunal a quo para sentenciar, esto es el todo a la incidencia que debe decidir esta Superioridad.
• El auto de fecha cinco de marzo de 2004, lo dicta el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, de aclaratoria a las partes, quienes debían estar pendientes del proceso, estando a derecho, de que la causa había sufrido una incidencia procesal por un auto que ordenó reposición, sin indicarse a que fase del juicio, por lo tanto correspondía al tribunal a quo hacer un pronunciamiento y lo hizo en los términos siguientes, “ Ahora bien, aunque en el referido auto no se determinó el lapso para dicha prueba, es de entender que ese lapso transcurrió en exceso, y en consecuencia precluyó, por lo tanto esta causa entra en fase de sentencia. Cúmplase”…
• En fecha 09 de marzo, cuatro días continuos después del auto que estableció que la causa entraba en fase se (sic) sentencia, se dicto sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda, dentro del lapso, esto es indudable. Por auto de fecha: 27 de abril de 2.004, se estableció que hasta el día 21.04.2.004, sólo habían pasado 36 días continuos para sentenciar. Los días para sentenciar vencen el día 15 de mayo de 2.004. De esta última fecha deben correr un día de despacho para la aclaratoria a la sentencia el cual transcurrió el día 17 de mayo de 2.004, debieron transcurrir los 5 días de despacho para el recurso de apelación los cuales se produjeron los días 18, 19, 20, 21 y 24 de mayo de 2.004. Observe que el recurso es extemporáneo por adelantado, fue incoado el día 26 de abril de 2.004, folio 132, según diligencia suscrita por la recurrente. Por escrito de fecha: 25 de mayo de 2.004, peticionó y apelo del auto de fecha. 27 de abril de dos mil cuatro, por cuanto consideré y considero que el criterio sostenido por el juez es contrario a derecho, la sentencia se dictó dentro del lapso legal de sesenta días continuos y había que dejarse transcurrir el termino en su totalidad, para que se dejara transcurrir el lapso de aclaratoria y después el lapso para la apelación. la apelación hecha por el apoderado de la codemandada aleja tenías es extemporánea por adelantada, constate que se hizo fuera del termino para sentencia sin dejarse transcurrir el lapso que faltaba y el lapso para la aclaratoria a la sentencia, violando expresamente el principio de la preclusión de los lapsos procesales.
• El doctor José Rodríguez Gutiérrez, hace informes e indica que existen dos hipótesis con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. La Primera: Que la sentencia si se dictó dentro del lapso de los sesenta días continuos indicados por el Código de Procedimiento Civil, artículo 515, copio y cito : “ presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”, el apeló oportunamente. Nótese en el último aparte del artículo en comento que el legislador estableció que ese término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Como se puede, en un lenguaje procesal interpretativo, que se pueda recurrirse dentro del terminó o lapso para sentenciarse. Hace valer el criterio sostenido por la sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del recurso adelantado. Este criterio no debe aplicarse al caso de marras, por que es distinto a lo argumentado por ambas salas en una hipótesis distinta, el criterio se refiere única y exclusivamente cuando la sentencia es dictada fuera del lapso; pero, en ningún caso cuando la sentencia se dicta dentro del lapso, por que se violaría el principio de la preclusión de los procesales. Está equivocado en su apreciación el doctor José Rodríguez Gutiérrez, en cuanto a lo interpretado y decido por las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así espero lo decida esta Superioridad. (…) La Segunda: Que la sentencia si se dictó fuera del lapso, había que notificarse a todas las partes. De no prosperar, el criterio que la sentencia se dictó dentro de los setentas días siguientes a auto que expresamente estableció que la causa entraba en fase de sentencia a partir de esa fecha mantengo el criterio, que tampoco prosperará alegato, en base a los argumentos que explano a continuación. Se demandó a los herederos desconocidos de Aleja Tenías e Ignacio Casado. Los herederos de Aleja Tenías se hicieron parte en el juicio a través del doctor José Rodríguez Gutiérrez, y a los herederos de Ignacio Casado se les designó defensor judicial, en la persona de Jesús Rafael García Espinoza. La sentencia es dictada parcialmente con lugar, declarándose expresamente que los herederos de Ignacio Casado y Aleja tenías había hecho una partición amistosa, por lo tanto los herederos de Ignacio casado no debieron ser demandados y por índole estrictamente procesal se excluyeron del juicio. Si la sentencia indica el criterio, que los herederos de Ignacio Casado no son parte del juicio, mal puede ordenarse la notificación del fallo a su defensor judicial, quien no tiene el recurso de apelación por haberse concedido a sus defendidos todos sus derechos en la lite. El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, copio: “Articulo 297 del código de Procedimiento Civil establece: (…) Como se dijo anteriormente a los herederos de Ignacio Casado se les excluyó del juicio indicando el Tribunal de la causa que se había hecho una partición y que ellos jamás debieron ser demandados; les fue concedido y respetado todos sus derechos, por lo tanto no tienen recurso alguno contra la sentencia. El Doctor José Rodríguez Gutiérrez actúo en el recurso de la causa después de dictada la sentencia y yo personalmente también lo hice, de allí, de privar este criterio, la sentencia también quedó firme, por que oportunamente, no se ejerció el recurso de apelación. Acompaño inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los efectos de demostrar los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia para los efectos del recurso de apelación objeto del recurso, constante de cinco folios útiles…
V.- LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21.05.2004 el Juzgado A quo dicta un auto del siguiente contenido
“… - De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que ciertamente consta que al momento de admitir la demanda se ordenó emplazar mediante Edictos a los herederos de los difuntos IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda de SALINAS. – Que el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, compareció sólo en representación de Aleja Tenias de Romero, José Ramón Tenias Marcano, Aurea Mercedes Tenias Marcano, Cesar Tenias, Julian Modesto Tenias, Prisca Maria Tenias de Blanco y Bary Elena Tenias de Cifuentes. Que asimismo, luego de que los edictos e publicaron en respuesta a la petición del actor abogado RAFAEL VILLAROEL MARCANO, mediante diligencia de fecha 22.02.1999, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado Jesús García Espinoza, quien se observa incumplió con su deber de asumir la defensa de éstos al no concurrir a contestar la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran dejándolos en total estado de indefensión.
Bajo tales consideraciones, si bien tal como se indicó en el auto de fecha 27.04.2004 el fallo definitivo en que la causa fue pronunciado fuera del lapso legal, la notificación del mismo no solo debió recaer en la parte actora y en el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como representante de Aleja Tenias de Romero, José Ramón Tenias Marcano, Aurea Mercedes Tenias Marcano, Cesar Tenias, Julián Modesto Tenias, Prisca Maria Tenias de Blanco y Bary Elena Tenias de Cifuentes, sino además en el defensor judicial de los herederos desconocidos de IGNACIO CASADO y ALEJA TENIAS viuda de SALINAS. Pensar lo contrario sería permitir la lesión de derechos constitucionales de estos herederos desconocidos quienes además fueron desasistidos durante el proceso por el defensor judicial.
En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena revocar por contrario imperio la parte final del auto dictado el día 11.05.04 (f.138) específicamente sus dos últimos apartes y sobre la petición planteada por el abogado RAFAEL VILLARROEL MARCANO en diligencia de fecha 21.04.04 (f.131) a través de la cual solicita la ejecución del fallo recaído en esta causa.”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 21.05.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordena la notificación del abogado Jesús García Espinoza en su condición de defensor judicial de los desconocidos en la causa y aplicando el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, revoca por contrario imperio la parte final del auto dictado el día 11.05.04 específicamente sus dos últimos apartes y sobre la petición planteada por el abogado Rafael Villarroel Marcano en diligencia de fecha 21.04.04 a través de la cual solicita la ejecución del fallo recaído en esta causa, en el Juicio que por Prescripción Adquisitiva tiene incoado Luisa Mercedes Marcano De Navarro y Otros contra los Herederos de Ignacio Casado y Aleja Tenias viuda de Salinas.
El aparente conflicto surge no solo de la notificación del abogado José Rodríguez Gutiérrez, quien representa a la parte demandada en el presente procedimiento, sino además del ambiguo auto de fecha 05.03.2004 (f.1) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Consta que la sentencia fue dictada en fecha 09.03.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y el día 15.03.2004, el apoderado judicial de la parte demandada en su condición de juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y se inhibe de seguidas conforme al numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones respectivas a esta Alzada para que resuelva la incidencia de inhibición y el expediente integro al tribunal de igual categoría y competencia quien lo recibe el día 26.03.2004, ordenando la ejecución del fallo dictado por auto de fecha 11.05.2004 (f.35). Luego de una serie de requerimientos de ambas partes, el a quo estima que el fallo se dictó fuera del termino de ley pero quedó firme con la notificación del abogado José Rodríguez Gutiérrez, al momento de inhibirse en la causa como juez temporal y que la otra parte, es decir, el abogado Rafael Villarroel también esta notificado desde el día 31.03.2004, ya que diligenció en la causa pidiendo copias certificadas; y en la misma fecha (f.34) por contrario imperio revoca el auto dictado en fecha 27.04.2004 en el cual se negó la ejecución de la sentencia de fecha 09-03-2004, reponiéndola al estado de proveer lo pedido mediante diligencia de fecha 21.04.2004; que no es más que la diligencia del abogado Rafael Antonio Villarroel Marcano (f.27) mediante la cual pide la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, se apela en razón que queda firme el auto dictado el día 11.05.2004, pero parcialmente en su contenido, en virtud que el Juzgado de la causa advirtió que el defensor judicial en la causa de los desconocidos abogado Jesús García Espinoza, no ha sido notificado del fallo dictado fuera del termino de ley y por ello revoca los dos últimos apartes de dicho auto que señala que están notificados actor y demandado y se revoca por contrario imperio el auto que niega la ejecución de la sentencia.
Observa el Tribunal que a pesar que el a quo aplicó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsiguientemente a su aplicación indica una revocatoria por contrario imperio, es decir, utiliza en dichos autos dos instituciones totalmente distintas; la primera referida a la nulidad que resulta apelable como una interlocutoria que eventualmente puede causar gravamen irreparable y la revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que al aplicarse de oficio o a solicitud de parte, lo proveído no tiene apelación. Ahora bien, en principio, el tribunal de instancia califica el fallo de ejecutable mas no apelable por cuanto no ha transcurrido íntegramente el lapso para su ejecución, es decir, los sesenta (60) días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia conjeturar que fue dictado dentro del término legal y que por ello no es necesaria la notificación prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; luego el a quo aprecia que el fallo fue dictado fuera del termino legal y que el defensor judicial de los desconocidos no esta notificado; de ello se infiere que no comienzan a correr los lapsos para ejercer los recursos contra la sentencia.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, lo que significa que los actos procesales se producen dentro del proceso confeccionándose así el procedimiento, cerrándose etapas, con términos o lapsos procesales que no se pueden reabrir salvo excepciones, hasta llegar a la conclusión que es la sentencia.
Lo fundamental en la causa es precisar si efectivamente fue dictado el fallo dentro o fuera del término de ley; lo que significa la aplicación de las normas procesales en vigor, es decir, precluida la oportunidad para dictar sentencia el juez debe ordenar como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, no por simple formalidad sino por mandato legal, lo cual, de no hacerlo vulnera derechos de orden constitucional como el debido proceso y la defensa. Así se establece.
Se observa que el a quo ha realizado un computo de los días continuos transcurridos desde el día 05.03.2004, fecha en la cual el Juzgado que dicta sentencia, dicta un auto que instituye que la causa entró en tal estado y hasta el día 15.03.2004, fecha en la cual el apoderado de los demandados se inhibe y por ello está notificado del la sentencia; y ha ordenado realizar otro cómputo que es desde el 26.03.2004, fecha en la cual recibe el expediente hasta el 21.04.2004, oportunidad en la cual el apoderado actor, pide la ejecución del fallo dictado; ese cómputo lo hace para acreditar el día 11.05.2004, que el fallo fue dictado fuera del termino de ley y que ha quedado firme y además que ambas partes están notificadas de la sentencia y en la misma fecha pero por auto separado fija término para el cumplimiento voluntario de la misma.
El cómputo de autos no revela si en efecto la causa fue sentenciada dentro o fuera del termino legal, por dos razones: 1.- no tomó en cuenta los días de despacho transcurridos en el a quo para precisar si la sentencia fue dictada en su oportunidad o fuera de ella, y 2.- le dio veracidad al auto dictado el día 05.03.2004, por el Juzgado que sentenció, el cual establece que la causa entró en estado de sentencia.
Aceptar el auto impreciso de fecha 05.03.2004, que determina que la causa entró en estado de sentencia es permitir el incumplimiento de los lapsos y términos legales y la subsiguiente indefensión de quienes resultaron vencidos o victoriosos en el proceso.
Se concluye definitivamente que debe el a quo establecer de manera fidedigna si la causa fue sentenciada o no de forma extemporánea, ordenando realizar un computo en el Tribunal que dictó la decisión para conocer con certeza si ciertamente la causa fue decidida dentro o fuera del termino de Ley. Mas como este trámite no se realizó, comenzaron dentro de la pretendida o real etapa de ejecución una serie de incidencias que han llevado al juzgado a quo a contradecirse en sus decisiones, pues primariamente establece que la sentencia fue dictada dentro del termino legal y posteriormente niega la ejecución de la misma anulando el auto de fecha 11.05.2004 por considerar que falta la notificación del defensor judicial de los desconocidos.
Este análisis patentiza que ni las partes ni el tribunal saben con precisión si la sentencia fue dictada fuera o dentro del término legal, pues la causa entra en etapa de sentencia no por el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 05.03.2004, sino como lo indica el artículo 515 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De manera tal, que para certeza de las actuaciones de las partes, a los fines de garantizar la igualdad procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición oportuna y adecuada y hasta por razones de economía procesal; se ordena que el tribunal acuerde de manera inmediata oficiar al Tribunal que dictó la decisión con el propósito que realice un computo de los días trascurridos desde la fecha de admisión de las pruebas hasta el día en que precluyó la oportunidad de evacuar las mismas y desde el día en que la causa entró en estado de informes como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y precluyó dicho término, tomando en consideración el contenido del artículo 512 eiusdem. Asimismo, se le ordena realizar un cómputo de los días calendarios consecutivos que indica el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo si lo hubiere el auto de diferimiento para sentenciar la causa para comprobar si la causa fue sentenciada dentro o fuera del termino legal. Así se decide.
Este cómputo ordenado lo realizará el tribunal previo a cualquier otra actuación y dictará auto expreso con la certificación de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. En consecuencia, se anula el auto de fecha 21.05.2004 dictado por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar normas de estricto orden público, toda vez que consideró que debe realizarse la notificación del defensor judicial de los desconocidos, sin alcanzar a determinar con exactitud si el dictamen fue o no extemporáneo. Así se decide.
VII.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el Dr. Rafael Villarroel Marcano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Luisa Mercedes Marcano De Navarro, Alexis José Marcano Rodríguez, Justa Mercedes Marcano De Figueroa, Luis Beltrán Marcano Rodríguez, Luis José Marcano Espinoza, Víctor Manuel Marcano Espinoza y Jesús Rafael Marcano Espinoza , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.321.583, 4.045.159, 2.830.417, 1.325.528, 2.826.034 y 1.327.564, respectivamente y de este domicilio, contra el auto de fecha 21.05.2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Anula en todas sus partes el auto apelado dictado en fecha 21.05.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se Repone la causa al estado que Tribunal ordene realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y dicte auto expreso mediante el cual establezca si la causa fue sentenciada fuera del término legal o dentro de éste y en el primer supuesto notifique al defensor judicial de los desconocidos abogado Jesús García Espinoza.
Cuarto: No Hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06589/04
AELG/ejm/ac
Interlocutoria

En esta misma fecha (22.09.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales