REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°

En fecha 13.09.2004 (f.124) compareció ante la secretaria de este Tribunal el abogado Isaías Carreras D´Enjoy, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, quien actúa en la causa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Banco del Caribe, Banco Universal C.A, a fin de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada el día 04.08.2004, en el presente juicio de Cobro de Bolívares que sigue su representada contra la empresa Corporación Internacional Ártico y el Ciudadano Arturo Caballero Valencia.
I
DE LA SOLICITUD
El solicitante en su petición, expresada mediante diligencia manifiesta: “De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva aclarar el siguiente punto dudoso de la sentencia: Establece la sentencia (sic del solicitante) no se registro la orden de comparencia (sic del solicitante). La duda que surge en cuanto a este particular es la siguiente: ¿En el auto de admisión de la demanda, se evidencia o no la orden de comparecencia o por el contrario, es una (sic) auto aparte, que no consta en autos? o en su defecto se sirva el Tribunal motivar (sic) un poco más, sobre que auto del tribunal es el que debe contener la orden de comparecencia, distinto al de admisión que ordena la comparecencia de los demandados”. Finalmente pido que este Tribunal se sirva expedirme copia certificada de todo el expediente, del auto que acuerde los puntos dudosos, aquí solicitados, de la presente diligencia y del auto que la provea. Es todo…
II
DEL FALLO CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia cuya aclaratoria se requiere fue dictada por este Tribunal el día 04.08.2004, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Isaías Carreras D´Enjoy contra la sentencia dictada en fecha 26.06.2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La sentencia dictada por este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por el representante Judicial de la empresa Banco del Caribe, Banco Universal C.A., y confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.
El fallo sobre el que se solicita aclaratoria, se pronunció en los términos siguientes:
“…se tiene que al momento de instaurarse la demanda y admitirse la misma la acción no estaba prescrita; para el momento en el cual se hace el registro del libelo la acción no había prescrito; para el momento en el cual el demandado comparece a los autos ya había prescrito la acción cambiaria; sin embargo en la etapa probatoria fue consignado el registro de la demanda, lo cual evidentemente trae como consecuencia la interrupción de la prescripción aún cuando se traiga a los autos tardíamente. Sin embargo, el asunto de examen estriba en las formalidades que contempla el artículo 1969 del Código Civil para que opere la interrupción de la prescripción, es decir, determinar, si efectivamente el registro de la demanda judicial fue realizado como lo impone la norma mencionada.
En su escrito de promoción de pruebas el accionante expresó: “acompañó al presente escrito de promoción de pruebas constante de diez folios útiles, libelo de demanda con auto de comparecencia del demandado autorizado por el Juez debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Arismendi el Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de abril de 2002, anotado bajo el N° 25, folios 133 al 134 (sic), tomo primero; de esta manera se interrumpe la prescripción de la acción, con lo cual surte todos sus efectos legales contra el codemandado Arturo Caballero Valencia, identificado en autos…”
La norma transcrita (art. 1969) impone que se registre la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, es decir, se trata de la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación; sin embargo de los instrumentos consignados (f. 52 al 61) por el accionante, se observa que registró exclusivamente el libelo de la demanda; el auto mediante el cual previo sorteo corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado A quo; el auto de admisión de la misma, el auto que acuerda la expedición de las copias certificadas y la nota de secretaría estampada como lo indica el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; pero omitió la orden de comparecencia del demandado, con lo cual infringió la referida disposición legal y por ello tal registro no es idóneo para interrumpir la prescripción de la obligación cambiaria que se demanda por haberse disminuido las formalidades que señala la Ley. Así se decide…”
III
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD
La materia con relación a la cual debe resolver este Tribunal, tiene por objeto la solicitud de aclaratoria de la sentencia mencionada dictada por este Tribunal el día 04.08.2004. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la aclaratoria.
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.12.2000, (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.), señaló lo siguiente:
“… el transcrito artículo 525, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…) En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que (…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el día 04.08.2004, fuera del termino de Ley, por lo cual en la parte dispositiva del fallo se ordenó la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10.08.2004 (f.113) el abogado Víctor Rosas Gómez, representante judicial de Corporación Internacional Ártico y Arturo Caballero Valencia, se da por notificado de la sentencia.
En fecha 12.08.2004 (f.115) el abogado Isaías Carretas D´Enjoy, apoderado judicial de la parte actora Banco del Caribe, Banco Universal S.A., se niega a firmar la boleta de notificación.
En fecha 30.08.2004 (f. 119 y 120) mediante auto dictado por este Tribunal, por solicitud del abogado de la parte demandada, se ordena desglosar la boleta de notificación respectiva y se insta al alguacil del tribunal a practicar la notificación con fundamento en el establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acuerda el traslado del alguacil al domicilio procesal del representante judicial de la parte actora y dejar en éste la boleta de notificación; identificando plenamente a la persona que la reciba y finalmente se le ordena proceder a consignarla, con la advertencia para las partes que una vez que conste en autos tal actuación mediante constancia expresa del secretario de este Juzgado comenzarán a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 01.09.2004 (f.122) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal deja constancia que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal del abogado Isaías Carreras D´Enjoy, y la recibió la ciudadana Alicia Rivera, titular de la cedula de identidad N° 4.045.368, quien manifestó ser la encargada del Despacho (sic) por los momentos.
En fecha 02.09.2004 (f.123) el secretario titular de este Juzgado deja constancia que se realizó la actuación antes descrita como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.09.2004 (f.124) el abogado Isaías Carreras D´Enjoy pide la aclaratoria de la sentencia dictada el día 04.08.2004.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa del cómputo que antecede que riela al folio 125 de este expediente, que a partir del 03.09.2004, día siguiente a la constancia del secretario del Tribunal que riela al folio 123 de este expediente y hasta el día 06.09.2004, sucedía el termino consagrado por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para pedir la aclaratoria del fallo pronunciado por este Juzgado en fecha 04.08.2004; por lo cual la solicitud presentada por el día 13.09.2004, por el apoderado judicial de la parte actora Banco del Caribe, Banco Universal SA., resulta totalmente extemporánea. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara EXTEMPORANEA la aclaratoria solicitada por el abogado Isaías Carreras D´Enjoy de la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 04.08.2004.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día 04.08.2004.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales
Exp. N° 06250/03
AELG/ejm
Aclaratoria
En esta misma fecha (14.09.2004) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Eduardo Jiménez Morales