REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Teófilo Gerardo Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-870.235, domiciliado en la Calle Nº 05, Casa Nº 03, de la Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Roamir Alexander Bauza Lista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.541.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622, y de este domicilio.
Parte Demandada: Emérita de la Hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.884, domiciliada en la Urbanización Carapacho, Casa Nº 03, Municipio Díaz Del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Moisés Enrique Jiménez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.542.100, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 93.336, de este domicilio.
El apelante: Percy Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.687, quien actúa asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se recibe el día 28.05.2003, mediante oficio N° 10464/03 de fecha 21.05.2003, constante de 51 folios útiles, el expediente N° 7118-03, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, contra el auto de Homologación dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24.04.2003, en el juicio que por Nulidad de Documento de Compra-Venta sigue el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín contra la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y mediante auto de esa misma fecha (f.52) se le da entrada al asunto y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 09.06.2003 (f. 53 y 54) presentó escrito de promoción de pruebas en la alzada el Ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de Tercer Interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz.
Mediante auto de fecha 12.06.2003 (f.61) este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Percy Romano, tercero interviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordenó la citación personal de la parte demandada ciudadana Emerita de la Hoz Pardo a los fines de absolver posiciones juradas.
En fecha 18.06.2003, (f.64 y 65) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada, quien se negó a firmarla.
En fecha 07.07.2003, (f.66) el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Informes.
En fecha 07.07.2003, (f.67 al 85) presentó escrito de informes con anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo, actuando en su carácter de apoderado de la parte Demandada.
En fecha 17.07.2003, (f.86 al 96) el ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, presenta observaciones a los Informes presentados por las partes en el proceso.
En fecha 13.06.2003 (f.97) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los Informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.07.2003, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fecha 24.09.2003 (f.98) y 11.03.2004 (f.99) el ciudadano Percy Romano, tercero Interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, solicita al Tribunal sentencie la presente causa.
En fecha 17.08.2004 (f.100) mediante auto este Tribunal ordena corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio 79.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Consta a los folios 1 al 21 de este expediente, libelo de demanda de fecha 23.01.2003, presentado por el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 93.622, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-870.235, domiciliado en la Urbanización Carapacho, Calle Nº 05, Casa Nº 03, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29.01.2003, (f.22), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda.
En fecha 10.02.2003, (f.23 y 24), mediante diligencia el alguacil del Tribunal de la causa consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Consta a los folios 25 al 29 del presente expediente escrito de reforma de la demanda de fecha 06.03.2003, presentado ante el Tribunal de la causa por el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista, en su carácter de apoderado del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 12.03.2003, (f.30), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2003 (f.31) la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, asistida por el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo consigna escrito de contestación de la demanda en dos (2) folios útiles. Dicho escrito riela a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10.04.2003 (f.34) los ciudadanos Roamir Alexander Bauza Lista, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Teofilo Gerardo Fermín por una parte y por la otra el abogado Moisés Enrique Jiménez Camejo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, presentan escrito de Convenimiento constante de 2 folios útiles (f.35 y 36) en el cual manifiestan:
• Estando dentro del lapso legal para que tenga lugar la figura del Convenimiento y en vista de la contestación que realizó la parte demandada Emerita de la Hoz Pardo, donde ésta conviene en cada una de las partes de la demanda que introdujo el ciudadano Roamir Alexander Bauza Lista en su carácter de demandante, y una vez que existe un expreso acuerdo por la parte demandante en el Convenimiento presentado en fecha 07-04-03, es entonces que en base al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estos dignos representantes legales en el carácter de autos, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:
• PRIMERO: Que una vez que quedó aceptado por parte del demandante el presente Convenimiento el mismo sea homologado, con el fin de obviar los lapsos pertinentes y así este Tribunal proceda como en cosa juzgada.
• SEGUNDO: Así mismo solicitamos se deje constancia de la voluntad por parte de la demandada Emerita de la Hoz Pardo de querer reembolsarle la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (530.000 Bs.) al ciudadano PERCIN JOSE ROMANO RAMOS, suficientemente identificado en autos que representan el valor de la Venta realizada entre ambos, una vez que queda anulado la misma, por vicios en el consentimiento debido a la evidente y pública incapacidad temporal producto del eventual Alcoholismo padecido por la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y aunado a esto que la misma carece de cualidad legal para realizar cualquier venta por el 100% del inmueble del que igualmente es propietario el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín.
• TERCERO: Por otra parte la demandada tal y como lo expresa en su contestación, esta dispuesta a indemnizar el daño ocasionado al demandante, por lo que de mutuo acuerdo (demandante y demandada), una vez anulado definitivamente el documento objeto de este proceso, convienen en que la demandada le traspase ante un Registro Subalterno Competente el 50% que le corresponde, como forma de cubrir el valor total de la demanda.
• SEXTO (sic): Por ultimo pido a este honorable Tribunal sea admitido y sustanciado conforme a derecho este escrito referente al convenimiento de las partes en este Proceso…
En fecha 24.04.2003, (f.37), el Tribunal de la causa mediante auto homologa el convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio.
En fecha 29.04.2003, (f.40) el ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, consigna en tres (3) folios útiles escrito contentivo de la apelación que interpone contra el auto de homologatorio de fecha 24.04.2003 dictado por el Tribunal de la causa. Expresa el apelante en su escrito:
• En atención al derecho de defensa, del debido proceso y otras prerrogativas y derechos, contenidos en los artículos 19, 23, 26, 49, 115, 253 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Accionando el contenido de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil y haciendo valer en toda su fuerza y vigor el contenido del artículo 6, Código de Procedimiento Civil, en razón de nuestro legítimo derecho de propiedad, que ostentamos sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la presente causa, que ha sido objeto de un ilegal convenimiento, al cual este Tribunal, ha sido sorprendido en su buena fe, al impartir homologación, a un irrito e ilegal supuesto convenimiento.
• Estando en el lapso legal para ejercer la apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual tenemos a bien transcribir Articulo 297 (…) Tal disposición es concordante con el contenido del artículo 370 ejusdem, el cual para mayor y mejor abundamiento tenemos a bien transcribir Articulo 370 (…) apelamos conforme a derecho del auto de homologación, de fecha 24 de abril del presente año 2.003, el cual corre al folio 37 de la presente causa. Todo esto en virtud del grave daño que se nos infiere, pues tal y como se puede evidenciar de autos, tanto en el libelo de demanda, como en la extemporánea contestación de demanda, que quiere ser presentada al Tribunal como un supuesto convenimiento, y del escrito de fecha 10 de abril del presente año 2.003, que el Tribunal le asigna la condición de convenimiento, en la homologación impartida en fecha 24 de abril del presente año del 2.003. Esta evidenciada nuestra condición de Propietario, en razón de la venta que la Ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.422.884, me hiciera del inmueble constituido por la casa, ubicada en la calle Nº 05 y distinguida con el Nº 03 de la Urbanización “Carapacho”, del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximado de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288mtrs2) dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En Veinticuatro metros (24mts), con terreno y casa Nº 01, de la Calle 05; Sur: En Veinticuatro metros (24mts) con fondo de las casas Números 02 y 04 de la vereda Nº 28; Este: En doce metros (12mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23; y Oeste: En doce metros (12mts) que es su frente, con calle 05.
• Queremos significar que se falta a la verdad tanto en el libelo de demanda como en los subsiguiente escritos presentados por los ciudadanos Emérita De La Hoz Pardo, Y Teófilo Gerardo Fermín, puesto que no existe documento alguno por el cual Emerita De La Hoz Pardo, hubiere dado en venta al ciudadano Teófilo Gerardo Fermín, el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la presente apelación, que hacemos en el lapso legal, la supuesta compra-venta, que señalan los referidos ciudadanos y que ratificamos una vez mas es inexistente, bajo toda forma de derecho, por cuanto que el documento que alude el ciudadano Teófilo Gerardo Fermín, por el cual supuestamente Emérita de la Hoz Pardo, da en venta al Ciudadano Teófilo Gerardo Fermín la mitad de un inmueble constituido de una casa. En dicho Documento de fecha 26 de Mayo de 1998, Protocolizado bajo el Nº 07, Folios 28 al 31, Tomo 7, Protocolo primero, por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, No se menciona venta alguna y en el no se expresa aceptación o consentimiento alguna del supuesto comprador; “en el supuesto negado” de que existiera tal documento de compra venta, seria atacable de nulidad por haber violado el contenido del documento por el cual el INAVI, da en venta el inmueble a la ciudadana Emérita De La Hoz Pardo.
• Por otra parte resulta desconcertante el intento de los ciudadanos Emérita De La Hoz Pardo y Teófilo Gerardo Fermín, en tratar de inducir en error al Tribunal en forma dolosa, y con todas las características de un muy presunto intento de FRAUDE PROCESAL, por lo cual invocamos el contenido del artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que para mayor abundamiento tenemos a bien transcribir: Artículo 17 (…). Pedimos al Tribunal oficie lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Nos reservamos ejercer las acciones Penales y cualquiera otra de carácter Civil, a que tengamos derecho. Para tal pedimento Juramos la urgencia del caso. Es justicia…
En fecha 05.05.2003 (f.44 al 47) el tribunal de la causa dicta un auto complementario del pronunciado en fecha 24.04.2003 cuyo contenido es el siguiente:
“La Sala constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que (sic) el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado -sin modificarlo-, lo siguiente:…omissis…De acuerdo a lo anterior y visto el escrito presentado por el ciudadano Percy Romano, debidamente asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, el Tribunal observa que se desprende del convenimiento suscrito que la ciudadana Emérita de la Hoz Pardo convino o aceptó que en efecto, - como lo señaló el actor en el libelo – vendió el bien inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Nº 5, y distinguida con el Nº 03 de la Urbanización Carapacho, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con en área aproximado de 288mtrs2, como si fuera de su exclusiva propiedad, a pesar de corresponderle solo el 50 % de los derechos sobre dicho bien, lo cual fue homologado por este Juzgado, motivando que ante tal reconocimiento se ordenara oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a objeto de que (sic) iniciara las averiguaciones de rigor. Sin embargo, el tribunal no emitió pronunciamiento sobre otros aspectos que tienen que ver con la alegada disposición de la demandada de devolverle al comprador no demandado, ciudadano Percy Romano la suma de Bs. 530.000 que éste le pago como precio de venta del bien, ni con su disposición de indemnizar al actor con el traspaso del bien en cuestión una vez que se produzca la autenticación del documento de compra venta.
De manera que, en sintonía con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional contenido en los fallos antes transcritos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y por ende como directora del proceso, con el fin de no crear situaciones confusas que pudieran generar violaciones de derechos o garantías constitucionales de terceros personas que no han sido llamadas a este proceso, como lo es, en este caso del apelante PERCY ROMANO y de dar cabal cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena ampliar dicho auto el cual deberá completarse con lo siguiente:
“Con respecto a las peticiones contenidas en los puntos segundo que se refiere a la disposición expresada por la demandada de pagarle o rembolsarle al ciudadano Percy Romano la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000)por concepto del valor realizada entre ambos y tercero, que guarda relación con la disposición de la demandada de indemnizar al demandante sobre los daños que le ha causado una vez que sea anulado el documento objeto del proceso, traspasándole el 50 % de los derechos que sobre dicho bien tiene, el tribunal no admite pronunciamiento alguno por cuanto en el primer caso el ciudadano PERCY ROMANO RAMOS a quien se le pretende rembolsar la suma de dinero que pago al momento en que adquirió el bien mediante documento autenticado antes identificado, además de que no fue demandado en este proceso, no consta que haya comparecido a prestar su consentimiento sobre ese particular, y en relación al segundo, por cuanto la prometida indemnización de los supuestos daños y perjuicios depende de un hecho que aun no se ha consumado, que tiene que ver con la anulación del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde además de los sujetos de este proceso está también directamente involucrado una persona que no es parte en este juicio, que según el aludido documento figura como comprador del bien. Téngase el presente auto como parte integrante del dictado en fecha 24.04.2003 mediante el cual se le impartió homologación al acuerdo suscrito por las partes en este proceso.”
Mediante auto de fecha 14.05.2003 (f.49), el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Percy Romano, contra el auto homologatorio dictado por ese Juzgado en fecha 24 de abril de 2003, y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a los fines que conozca la referida apelación.
IV. ACTUACIONES EN LA ALZADA
Pruebas promovidas por el Apelante:
En fecha 09.06.2003 (f. 53 y 54) ciudadano Percy Romano, debidamente asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz. Presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de seis (6) folios. Entre otras promovió el apelante las siguientes pruebas:
• Reproduzco el mérito favorable de autos, que abonen en provecho de mis derechos, garantías constitucionales y legales.
• Solicitamos respetuosamente la citación personal de la ciudadana Emerita de la hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, con domicilio en la calle 5 casa N° 3, urbanización Negro Camino, Carapacho, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, para que me absuelva posiciones juradas las cuales formularemos en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto absolver recíprocamente a la contraparte las posiciones juradas que se me formulen.
• Haciendo valer el pleno derecho del principio de comunidad de pruebas con especial referencia a los documentos anexados por la parte actora y por lo expuesto por la parte demandada que constituyen confesión, en cuanto a mis legítimos derechos de propiedad, que pretende conculcársenos. Por lo que hago valer en toda su fuerza y vigor el contenido de los artículos 1395, 1397, referidas a las presunciones legales.
• Presentamos anexo marcado “A” para que surta todo su valor probatorio original del documento por el cual INAVI da en venta a la ciudadana Emerita de la hoz Pardo, el inmueble objeto de la presente acción y que ha motivado nuestra intervención en la presente causa. Protocolizado en fecha 12 de agosto de 1991, por ante El registro Subalterno del para aquel entonces Distrito Díaz del Estado nueva Esparta; asentado bajo el N° 28, Tomo 4° 3er Trimestre del 1991.-
• Presentamos anexo marcado “B” original del documento Liberatorio de la Cláusula Opcional por parte de INAVI, de fecha 4.3.1996, por el cual se libera a la ciudadana Emerita de la hoz Pardo, de la obligación de dar en venta con prioridad a INAVI, en atención a lo establecido en la resolución 017-009 de fecha 1.3.77, sobre Retracto Legal. Por lo cual resulta Indubitable que tan solo con posterioridad al 4.3.1996, era factible realizar operación de venta del inmueble objeto de la presente causa. Dicho documento lo consignamos, para que surta todo su valor probatorio.
• Presentamos anexo marcado “C” original del documento de compra venta por el cual Emerita de la Hoz Pardo, me da en venta el inmueble ubicado en la calle 5 casa N° 3, Urbanización Negro Camino Carapacho, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, objeto de la presente causa, el cual se me dio en venta en fecha 19 de mayo de 1998, autenticado bajo el N° 34 Tomo 25 por ante la notaría Segunda de Porlamar. Hacemos el llamado de atención sobre el hecho referente a que dicha venta se efectuó con posterioridad al cumplimiento de la Liberación de la Cláusula opcional del retracto Legal a favor de INAVI, para que surta todo su valor probatorio. Pedimos que las probanzas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-
Todas las pruebas fueron admitidas por este tribunal en fecha 12.06.2003 (f.61) ordenándose la citación de la demandada Emerita de la Hoz Pardo a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas
Informes de la parte actora.
En fecha 07.07.2003 (f.66) presenta escrito de informes en la alzada el abogado Roamir Alexander Bauza Lista en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín en los términos que siguen:
• Existe documento de compra-venta, legalmente notariado y posteriormente registrado el cual concede a mi defendido el 50% del inmueble objeto de este proceso, para lo cual se conmino al Ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que así lo comprobara, lo cual pido sea tomado en cuenta.
• Dentro del proceso se presenta disposición de buena fe de la demandante de querer resarcir los daños ocasionados involuntariamente, según así lo alega y que deberá demostrarlo, lo cual desde mi punto de vista deberá ser valorado al momento de decidir la cursante apelación.
• En forma de reflexión me pregunto, ¿Porqué si el ciudadano Percin José Romano Ramos, estuvo tan seguro de que la compra-venta que hizo con la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo objeto principal de nulidad de este proceso, era totalmente legal y viable, nunca acudió a realizar la respectiva protocolización ante el Registro Subalterno competente, a caso seria que conocía de los vicios existente en dicha venta? Y que hoy alega desconocer.
• Es por ello como conclusión a todo lo alegado hasta el momento , solicito muy respetuosamente se mantenga la decisión dictada en fecha Veinticuatro de Abril de Dos Mil Tres donde se homologa convenimiento entre las partes, dictada como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada y a su vez sea declarada Sin Lugar la presente apelación.
Informes de la parte demandada:
En fecha 07.07.2003 (f.67 y 68) el abogado Moisés Jiménez Camejo actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo presentó informes en la alzada. Dice la actora en informes:
• El ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, intenta juicio de Nulidad de Documento en contra de mi representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Admitida la demanda por el Tribunal de la causa y legalmente citada como fue mi mandante ante dicho tribunal y convino en la demanda, por considerar que tanto los hechos como el derecho alegados por el demandante eran ciertos, toda vez que efectivamente dio en venta un inmueble sobre el cual solo le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del mismo, ya que la otra mitad de dicho inmueble, o sea el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde al demandante Ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, y al haber vendido ella, sin su consentimiento, es lógico que el instrumento contentivo de la operación de compra-venta celebrado con el ciudadano Percy Romano Ramos, es susceptible de nulidad. Y si aunado a todo esto tenemos que, para el momento en que mi representada realizó la venta del referido inmueble se encontraba en un estado de Delirium Trémens como consecuencia del alcoholismo que durante mucho tiempo estuvo padeciendo, todo lo cual consta y se evidencia de la historia clínica, resumen de historia y egreso, informes de laboratorio, etc., que acompaño a este escrito; es evidente que mi mandante no estaba en plenas facultades mentales para contratar, y es por ello que inconscientemente incurrió en semejante error y efectuó la venta al mencionada Ciudadano Percy Romano Ramos, quien conociendo el estado crítico de alcoholismo que padecía mi representada, se aprovechó de esta circunstancia para comprar el inmueble por una suma irrisoria.
• Que como puede constatarse de las actas procesales, la forma, modo y manera en que fue otorgado el documento mediante el cual dio mi representada en venta el inmueble objeto de la demanda al ciudadano Percy José Romano Ramos, no está encuadrada dentro de la legalidad jurídica que la operación amerita, y por consiguiente dicho otorgamiento adolece de vicios que lo hacen susceptible de nulidad. En razón de todas estas circunstancias precedentemente narradas, es por lo que consideró mi representada, su deber en convenir en la demanda, tal y como efectivamente así lo hizo, convenimiento que fue aceptado por la parte demandante, Ciudadano Teofilo Gerardo Fermín y homologado el mismo por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de Abril de 2003, declarándolo como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, lo que evidentemente determina la conclusión del juicio (…).-
• Que en fecha 05 de mayo de 2003, el Juez de la causa dicta un auto o dictamen, mediante el cual Modifica la sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada implícita en el auto de fecha 24 de abril del año 2003, violando el principio de que los jueces no pueden revisar sus propias sentencias y menos aún modificarlas, amparándose en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1996; y un fallo del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 15 de marzo del año 2000, que en nada pueden ser aplicables al caso de autos, modifica su propia sentencia plasmada en el auto de homologación del convenimiento de fecha 24 de Abril del presente año 2003. Que como es bien sabido, los jueces solo pueden a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
• Que de autos no consta que la parte interesada hubiese pedido a la Juez de la causa Aclaratoria alguna del auto que homologó el convenimiento y puso fin al juicio, lo cual resulta evidente, no solamente porque en las actas procesales no consta que alguien hubiese pedido aclaratoria a la juez a-quo de la sentencia dictada, sino que la parte interesada Apela del a decisión en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de la Sentencia, para que fuese el Tribunal de Alzada quien conociera de la apelación y de los cuestionamientos esgrimidos contra dicha sentencia. Entonces sorprendentemente la juez de la causa de manera inexplicable procede a dictar otra sentencia donde no se limita a Aclarar puntos concernientes a su decisión anterior, o realizar alguna otra actuación pertinente que según el Legislador le fuese permitido hacer, sino que a motu propio Reforma el sentido y esencia de la sentencia dictada el día 24 de Abril del año 2003, mediante la cual declaró el convenimiento celebrado entre las partes como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y con ello violó el principio jurisprudencial que norma la materia, en el sentido de que los jueces no pueden revisar sus propias decisiones para cambiar la naturaleza de las mismas. Esta contravención de las normas establecidas por el Legislador en las que incurrió la juez de la causa, las puede constatar la juez de alzada mediante el estudio y análisis de las actas procesales.
• Que por tal razón solicita a esta Alzada tenga a bien revocar la sentencia dictada por el a-quo el día 05 de Mayo de 2003, mediante la cual reformó la sentencia que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, por ser dicha sentencia contraria y violatoria de las normas jurídicas correspondientes; y consecuencialmente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Percy José Romano Ramos, contra la decisión que homologó el convenimiento y que puso fin al juicio de nulidad de Documento.
Observaciones del apelante a los informes presentados por las partes:
En fecha 17.07.2003 (f.86 al 96) el Ciudadano Percy Romano, actuando en su carácter de tercero interviniente, debidamente asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz mediante escrito hace Observaciones a los informes presentados por las partes: actora y demandada respectivamente. Dice el apelante en su escrito:
• Observaciones al informe presentado por el abogado en ejercicio Dr. Roamir Alexander Bauza Apoderado del Ciudadano Teofilo Gerardo Fermín: Con respecto al particular Primero: Sobre tal punto es evidente que se pretende faltar a la verdad, mediante una burda manipulación en la cual incluso se utiliza la expresión “Se conminó al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” cuando muy por el contrario lo cierto es que la juez del A quo, envió copia del expediente 7118-02 a la Fiscalía Superior del estado nueva Esparta, el oficio donde se materializa el envío (…) por lo cual solicitamos de la ciudadana Juez en atención al burdo manipuleo y el intento de Fraude Procesal inmerso en todo este asunto se le dé total aplicabilidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no se ha conminado a nadie a comprobar ningún documento de compraventa. Documento que no existe, puesto que al que se hace referencia que corre al folio 16 del expediente, refiere una declaratoria de propiedad y de unión concubinaria entre la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y Teofilo Gerardo Fermín, no es ningún “defendido” del Dr. Roamir Alexander Bauza Lista, quien entiendo es su apoderado en la presente causa, en la cual el Señor Teofilo Gerardo Fermín es la parte actora.
• (…) en referencia al segundo particular es claro que constituye confesión incontrovertible, sobre lo alegado por mi en los diferentes escritos que he presentado desde mi comparecencia en esta causa. En el sentido de ser único y absoluto propietario del inmueble situado en la calle N° 05, casa N° 03 Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del estado Nueva esparta, el cual adquirí mediante documento que consta en autos al folio 56 y 57, mismo aportado por el demandante ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, marcado “A” al libelo de la demanda. Lo cual viene a presentar de bulto la patraña, que evidentemente constituye el fraude Procesal, que se ha pretendido montar para anular dicho documento, sin habérseme demandado ni mucho menos citado. Y que tan solo por razones circunstanciales, logre enterarme de esta causa y de la irrita homologación que el Tribunal A quo hiciera en fecha 24 de abril del presente año 2.003, de la cual apelamos oportunamente. Sostenemos que dicha Homologación es totalmente ilegal puesto que es violatoria del contenido del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no se sustenta en Derecho Disponible, al pretenderse anular un documento: título de propiedad de un bien inmueble de un tercero (mi persona) sin que se me hubiese demandado ni citado.
• (…)con respecto al tercer punto, el mismo constituye una total “inverecundia” puesto que hemos demostrado en las probanzas por mi presentadas, con especial referencia a los anexos marcados “A” y “B” que corre a los folios 55 al 57 el marcado “A” original del documento de venta que el INAVI hace a la ciudadana Emerita de la hoz Pardo del inmueble situado en la calle N° 05 casa N° 03, urbanización Carapacho Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. El marcado “B” original del documento liberatorio de la cláusula opcional por parte del INAVI. Esto nos llevaría a formular la pregunta siguiente: ¿Cómo es que el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, no tenía en su poder tales documentos originales? Y como es posible, que se pretenda una vez mas inducir en error al Tribunal al formularse una interrogante donde a todas luces se manipula una presunción de mala fe, al señalar frente al principio doctrinario que privilegia la buena fe la cual siempre se presume, y cuando por fuerza de ley la mala fe hay que probarla. Ante este planteamiento del apoderado del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, se coloca en la situación de recibir la reprimenda que a tenor del contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; formalmente y expresamente solicitamos, su aplicabilidad por parte de la ciudadana Juez, visto el intento de Fraude Procesal y de pretenderse inducir en Error al Tribunal. No pueden pues con argumentos tan deleznables; pedir como lo solicita el Dr. Alexander Bauza Lista, como apoderado del Señor Teofilo Gerardo Fermín que se mantenga la decisión dictada en fecha veinticuatro de Abril de dos mil tres (…) no tiene ni puede tener efecto alguno frente a mis derechos como tercero que soy y máxime cuando se ha pretendido violar mis derechos constitucionales contenidos en los Artículos 19, 23, 26, 49, 115, 253, 257 y 334 de nuestra Constitución Bolivariana.-
• Observaciones al informe presentado por el Abogado Moisés Jiménez Camejo apoderado de la Ciudadana Emerita de la hoz Pardo: que en cuanto a lo expuesto en ese escrito se evidencia lo que hemos venido sosteniendo sobre la engañifa demanda por la cual, pretenden los ciudadanos Teofilo Gerardo Fermín y Emerita de la hoz Pardo, violar el derecho de propiedad que legítimamente tengo sobre el inmueble situado en la calle N° 05 Casa N° 03, urbanización carapacho Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por lo cual como quiera que los planteamientos se hacen sin solución de continuidad de argumentos diferentes, pasaremos a delinear un primer aspecto referente a la Demanda y el convenimiento. Un segundo aspecto referente a la supuesta Salud Mental de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo y un tercer punto en la cual fraudulentamente se pretende conculcar mis derechos entre ellos de propiedad derecho a la Defensa y violación al debido proceso.
• Con respecto al primer aspecto resulta sorprendente que cuando se pretende apelar a tal argumento, pareciera que no se percata el Dr. Moisés Jiménez Camejo, que si Emerita de la Hoz Pardo, adolece de tal Delirium Trémens , dicho estado la inhabilita totalmente para llegar a convenimiento alguno, el cual resulta toda una locura verdadera, puesto que se trata de un convenimiento entre concubinos, que pretende violar derechos de propiedad de un tercero, tal y como está evidenciado ampliamente en autos, en el libelo de demanda, en el convenimiento, en nuestros escritos, en los informes a que estamos haciendo observaciones en este escrito, en los documentos señalados en este mismo escrito, incluso de la decisión del A quo del 5 de mayo de 2003.
• En lo referente a la salud Mental de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, es evidente que el convenimiento homologado está viciado y carece de legalidad procesal, por estar suscrito por una persona incapacitada para convenir. Pero por otra parte lo expuesto en el informe por el Dr. Moisés Jiménez Camejo constituye plena prueba y confeción (sic) sobre la valides (sic) del documento por el cual adquirí el inmueble situado en la calle 05, casa N° 03 Urbanización Carapacho, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Que resulta desconcertante el intento de descalificárseme y violarse mis derecho de propiedad, insistiéndose al igual que lo hiciera en su informe el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín, al tratar de sustentar un supuesto dolo presumiendo la mala fe de mi parte cuando bajo ninguna forma de derecho se puede presumir la mala fe, que hay que probarla, frente al supuesto o la presunción de Buena Fe que se presume. Por lo cual el Dr. Moisés Jiménez Camejo, ante tal desafuero en atención al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se hace merecedor a tal supuesto normativo del cual expresamente se pide aplicabilidad, por parte de la ciudadana Juez. (…).
• Que es evidente de las actas y del contenido del informe, la maquinación dolosa de tratar de sorprender en su buena fe al Tribunal; cuando hablan de tal posibilidad de anular un documento, pretendiendo mediante un montaje procesal, en el cual una pareja de concubinos, se advierten o complotan, para tratar de despojarme de la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia., no vamos a entrar en mayores consideraciones en los aspectos del informe del Dr. Moisés Jiménez Camejo cuando expresa: (…), tal consideración encuadra en los señalamientos que venimos haciendo sobre el muy presunto Fraude Procesal y la inducción en error al Tribunal. Máxime cuando se pretende descalificársenos y tratar de violarse nuestros derechos constitucionales, los cuales invocamos una vez mas con especial referencia a los contenidos en los artículos 19, 23, 26, 28, 49, 115, 253 y 334 de nuestra Constitución Bolivariana.(…).
• Capitulo aparte lo constituye el intento de pretenderse presentar dolosamente las supuestas: “Historia Clínica, Resumen de Historia y Egreso, Informes de Laboratorio, etc., que en copia fotostática fueron acompañadas al escrito de informe, para tratar de demostrar el estado de incapacidad mental de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo. Si la referida ciudadana en estado de Delirium Tremens no estaba en plenas facultades mentales para contratar, como es que pudo convenir en la demanda de su concubino. Pero lo más grave es el intento de sorprender al Tribunal en su buena fe, cuando a simple vista se puede observar las alteraciones en los referidos supuestos Historiales Clínicos. Los cuales por ser del año 2002, en el supuesto negado caso de que en esta etapa del proceso pudiese ser objeto de valoración, servirían tan solo para demostrar la incapacidad mental para el convenimiento, pero bajo ningún respecto para retrotraerse al año 1998, cuando adquirí el inmueble objeto de esta controversia (…).-
• Conclusiones y Petitorio: (…). Resulta de suma importancia destacar el intento de inducir al tribunal en el error en esta causa que constituye todo un Fraude Procesal cuando es evidente la confabulación de los ciudadanos: Teofilo Gerardo Fermín y Emerita de la Hoz Pardo, concubinos, al tratar de conculcar mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia en la cual he concurrido como tercero, al enterarme de la vulneración que se pretende hacer de mi derecho de propiedad, mediante un montaje procesal donde se pretende anular el documento por el cual se me vendió el inmueble objeto de la presente controversia; sin que se me hubiese demandado ni mucho menos citado. Por lo cual es evidente que el Juez del A quo faltó a su deber en atención a lo dispuesto en el artículo 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ignoró que la demanda se refería a Derechos no disponibles puesto que el mismo libelo de demanda reiteradamente mencionan mis derechos de propiedad. Razón por la cual el a quo violo de igual forma el contenido de los artículos 19, 23, 26, 28, 49, 115, 253, 257 y 334 de nuestra Constitución Bolivariana. Por lo cual pido muy respetuosamente se declare Con lugar nuestra apelación, se revoque el auto que homologó el ilegal convenimiento y se declare sin lugar la presente demanda por cuanto versa sobre derechos no disponibles, en donde mediante una disfrazada demanda de nulidad se ha pretendido encubrir una Acción mero Declarativa. Todo esto en atención a las violaciones de las normas que hemos señalado incluidas las de jerarquía constitucional y donde la Confesión sobre mis legítimos derechos de propiedad, están evidenciados en autos, desde el inicio en el libelo de demanda (…). Por cuanto hemos señalado la maquinación de un montaje Fraudulento pedimos que el pronunciamiento de esta superioridad debe incluir la reprimenda que corresponda conforme a derecho en atención al señalamiento y petitorio que hemos formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil …
V.- DE LA DECISION APELADA
En fecha 24.04.2003, (f.37), el Juzgado A quo dicta un auto del tenor siguiente:
“Visto el Convenimiento de fecha 10-04-03, presentado por los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA y MOISÉS JIMÉNEZ CAMEJO, el primero en su condición de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN y el segundo en su carácter de abogado asistente de la ciudadana EMÉRITA DE LA HOZ PARDO, parte demandada, este Tribunal imparte su Homologación en todas y cada una de sus partes, en consecuencia téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente. Del mismo modo, a los fines legales consiguientes se ordena remitir copia certificada del presente expediente mediante oficio al Fiscal Superior de este Estado y al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado a los fines legales consiguientes.”
VI.- FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es el dictado en fecha 24.04.2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le imparte su homologación en todas y cada una de sus partes al convenimiento de fecha 10.04.2003 presentado por los abogados Roamir Alexander Bauza Lista en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Teofilo Gerardo Fermín y Moisés Jiménez Camejo en su carácter de apoderado de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, parte demandada; el cual fue apelado en fecha 29.04.2003 por el ciudadano Percy Romano actuando en su carácter de tercero interviniente en la presente causa
Pruebas del apelante
Para demostrar las presuntas violaciones al derecho de propiedad y al debido proceso denunciado, el ciudadano Percy Romano Ramos, tercero interviniente en la presente causa, promovió:
1.- Prueba de posiciones juradas de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, parte demandada en el presente procedimiento. Se observa al folio 64 de este expediente, que la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta que le fuera presentada por el alguacil de este Juzgado. Ahora bien, ante la postura asumida por la parte demandada, el promovente de la prueba no concurrió al Tribunal en la oportunidad señalada a estampar las posiciones juradas; ni dentro del lapso para presentar los informes procuró la evacuación de la prueba ofrecida. Así se decide.
2.-Original de documento (f.55 y 56) debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz, hoy Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 12.08.1991, bajo el N° 28, folios 117 al 120, protocolo primero, tomo N° 4, tercer trimestre de 1991, contentivo de la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana Emerita de la hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad N° 9.422.884 y de este domicilio, de una casa ubicada en la Calle N° 05, Casa N° 03 de la urbanización “Carapacho”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Este instrumento al ser producido en original se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que en efecto la ciudadana Emerita de la Hoz adquirió el inmueble objeto de esta controversia a Inavi. Así se establece.
3.- Original de documento (f. 57) de Liberación de Cláusula de Retracto Legal de fecha 04.03.1996, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante la cual el Instituto renuncia a la referida cláusula y confiere facultades a la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo para efectuar negociaciones con terceras personas sobre el inmueble. Este instrumento al ser producido en original y expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un ente administrativo, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
4.-Original (f.59 y 60) de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19.05.1998, bajo el N° 34, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones, contentivo de la venta pura y simple, realizada por la Ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.422.884, de este domicilio al ciudadano Perci José Romano Ramos, venezolano, menor (sic) de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.655.687, de este domicilio; de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 05, distinguida con el numero 03, de la urbanización “Carapacho”, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta edificada en un lote de terreno con un área aproximada de doscientos Ochenta y ocho Metros Cuadrados (288 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinticuatro metros (24,00 mts) con terreno y casa número 01, de la calle 05; Sur: En veinticuatro metros (24,00 mts) con fondos de las casas números 02 y 04 de la vereda número 28; Este: En doce metros (12,00 mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y Oeste: En doce metros (12,00) que es su frente con calle 05, cuyo precio es por la suma de Bolívares Quinientos treinta mil sin céntimos (Bs. 530.000,00). Este instrumento al ser producido en original y al otorgarse ante un funcionario capaz de darle fe pública se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas de la demandada:
En fecha 07.07.2003, el apoderado judicial de la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo, junto con su escrito de informes produce pruebas en la causa (f. 71 al 85); se observa que se trata de documentos en copia fotostática con un sello húmedo en el cual se lee: República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Emergencia. Hospital Dr. Agustín Hernández, Juangriego, Estado Nueva Esparta; relativos al resumen de historia y egreso de la paciente Emerita de la Hoz Pardo; Historia Clínica; Informes de Laboratorio; Evolución; Resumen de ingreso; y ordenes medicas; unas a nombre de Emerita de la Hoz, otras a nombre de Emerita Delgado; otras a nombre de Petra de La Os; Petra Delgado; Petra de lados. De estos instrumentos se evidencia que solo uno de ellos específicamente el que riela al folio 85, se observa el nombre Cesar Casanova, medico general. Al no tratarse de instrumentos públicos, que son los exclusivos a promoverse en segunda instancia como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le asigna valor probatorio. Así se decide.
La apelación ejercida por el tercero:
Se demuestra de las actas del proceso que el ciudadano Percy Romano Ramos fue mencionado en el libelo de demanda e incluso la acción ejercida la motiva el contrato de compraventa celebrado entre éste y la parte accionada, ciudadana Emerita de la Hoz Pardo. Al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (subrayado de esta alzada)
De tal forma que se evidencia de autos, que el recurso ejercido por el ciudadano Percy Romano Ramos se dirige a dejar sin efecto el auto homologatorio del convenimiento dictado por el Juzgado de la causa en fecha 24.04.2003, el cual es impugnable por la vía de la apelación conforme a las previsiones de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, ya que pone fin al juicio e impide su continuación, es decir, que se inscribe dentro de las sentencias definitivas toda vez que concluye la controversia surgida. No obstante ello, al ser oída libremente la apelación el Juez de la Alzada adquiere conocimiento sobre todo el asunto pudiendo pronunciarse sobre aspectos que puedan quebrantar el orden público o las reglas de procedimiento instituidas por el Legislador; que no pueden aprobarse o subsanarse aun ni con el consentimiento de las partes. Así se establece.
La acción ejercida:
Se observa, que el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín demanda a la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo por nulidad de venta de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, expresando en su libelo que el contrato celebrado entre ésta y el ciudadano Percy Romano Ramos es anulable por vicios del consentimiento, toda vez que a él le corresponde el 50% del total del inmueble que vendió la demandada al ciudadano Percy Romano Ramos; indica que mediante instrumento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 26.05.1998, bajo el N° 7, folios 28 al 31, protocolo primero del segundo trimestre de 1998, la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo le vendió por lo cual se le causó un detrimento en su patrimonio ya que la mencionada ciudadana procedió a vender todo el inmueble al Ciudadano Percy Romano Ramos. Describe el referido bien como una casa ubicada en la calle N° 5 distinguida con el N° 3 de la Urbanización carapacho del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximada de 288 M2 dentro de las siguientes medidas y linderos. Norte: En veinticuatro metros (24 m9 con terreno y casa N° 1 de la calle N° 5; Sur: en veinticuatro metros (24 M) con fondo de las casas N° 02 y 04 de la vereda N° 28; Este: en doce metros (12M) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y Oeste: en doce metros (12M) que es su frente con calle 05.
El demandante produce como instrumento fundamental de su acción el documento que riela a los folios 10 al 13 de este expediente. Este documento que se produce en copia certificada expedida por la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta en fecha 05.01.2003, versa sobre la venta de un inmueble efectuada por la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo al Ciudadano Percy Romano, mediante el cual la vendedora da en venta un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle N° 05 distinguida con el N° 03 de la Urbanización Carapacho; Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximada de 288 M2 dentro de las siguientes medidas y linderos. Norte: En veinticuatro metros (24 m) con terreno y casa N° 1 de la calle N° 5; Sur: en veinticuatro metros (24 M) con fondo de las casas N° 02 y 04 de la vereda N° 28; Este: en doce metros (12M) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y Oeste: en doce metros (12M) que es su frente con calle 05; por el precio de Bs. 530.000,00.
Igualmente produce el demandante con su libelo un documento mediante el cual la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo recibe del ciudadano Teofilo Gerardo Fermín la suma de Bs. 50.000,00 por media casa (sic) ya que es su concubina (sic). Se trata de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle N° 05 distinguida con el N° 03 de la Urbanización Carapacho; Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximada de 288 M2 dentro de las siguientes medidas y linderos. Norte: En veinticuatro metros (24 m9 con terreno y casa N° 1 de la calle N° 5; Sur: en veinticuatro metros (24 M) con fondo de las casas N° 02 y 04 de la vereda N° 28; Este: en doce metros (12M) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y Oeste: en doce metros (12M) que es su frente con calle 05. Se observa que primariamente en el día 20.10.1992, este instrumento fue autenticado ante la Notaria Publica de Juangriego, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 18 de autenticaciones; sin embargo fue posteriormente registrado según certificación expedida por el Registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 16.01.2003, mediante el cual certifica que el instrumento se encuentra inscrito en esa Oficina Subalterna de Registro en fecha 26.05.1998, bajo el N° 7, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo siete, segundo trimestre de 1998.
La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa el día 29.01.2003, emplazándose a la demandada Emerita de la Hoz Pardo, para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación; luego la parte actora en fecha 06.03.2003 reforma el libelo de la demanda para incluir los datos relativos a la inscripción del documento mediante el cual éste adquiere la media casa (sic); estimando su acción de nulidad en la suma de Bs. 15.000.000,00, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar; el escrito de reforma que fue admitido en fecha 12.03.2003 por el Tribunal a quo.
Se observa que la ciudadana Emerita de la Hoz Pardo dio contestación a la demanda en fecha 07.04.2003 (f. 32 y 33) en la cual conviene tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de demanda presentado en este proceso por nulidad de contrato de compraventa; expresa que es cierto lo alegado por el demandante Teófilo Gerardo Fermín, en cuanto a la celebración del contrato de compraventa de un 50% de la vivienda objeto de la acción de nulidad; conviene y declara como cierta la celebración de un contrato de compraventa sobre el mismo inmueble donde de manera unilateral le vendió al ciudadano Percy Romano Ramos, Conviene y declara que es cierto lo alegado por el actor en cuanto a la venta entre el ciudadano antes mencionado y su persona y que esa venta carece de validez debido a que un 50% de los derechos sobre el inmueble solo pertenecen a ella. Conviene con el demandante en indemnizarlo en cuanto a la violación de sus legítimos derechos a consecuencia de la venta de 100% de la vivienda sin el consentimiento expreso y suficiente de éste y que ello trae como consecuencia la nulidad. Que se compromete a reembolsarle al ciudadano Percy Romano Ramos la cantidad de dinero objeto de la venta si el Tribunal declara nula la misma. Añade que con esto no quiere decir que realizó con plena conciencia el contrato cuya nulidad se pide en vista que sufrió por un tiempo problemas graves con el alcohol lo cual la condujo a celebrar dicho contrato, que la prueba de ello es el precio de la venta.
Seguidamente en fecha 10.04.2003 (f. 34 al 36) los ciudadanos Teofilo Gerardo Fermín y Emerita de la Hoz Pardo, el primero representado judicialmente y la segunda asistida de abogado, realizan un convenimiento; al cual el Tribunal le impartió su homologación en fecha 24.04.2003 (f.37), ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Registrador Subalterno del Municipio Díaz de este Estado. Y en fecha 29.04.2003 el ciudadano Percy Romano Ramos asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, se hace presente en la causa apelando la homologación impartida por el Tribunal.
Una vez homologado el convenimiento el Tribunal de la causa procedió hacer añadidos al auto homologatorio basándose en un fallo dictado en fecha 11.05.2000 por la Sala Constitucional en el cual ésta corrige un error material de su sentencia.
Al respecto quien decide, disiente del criterio del Juzgado de la causa por considerar que menoscaba el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la aclaratoria de sentencia solo procede a solicitud de parte, formulada el mismo día en que se dicte el fallo o al siguiente. De acuerdo al criterio en el cual se apoyó el Tribunal de instancia la Sala obró de oficio a los fines de corregir un error material del fallo, mas no para reformar o ampliar la sentencia dictada y el auto dictado por el Tribunal de la causa el día 05.05.2003, es a todas luces complementario, lo cual no puede hacerse de oficio, pues contraviene considerablemente lo instituido en el artículo 252, mencionado. Así se establece.
De otra parte observa este Tribunal, que la parte demandante en su libelo pide la nulidad de la venta por cuanto la accionada vendió la totalidad del inmueble y solo a ella pertenece el 50% del mismo, sin embargo, los títulos presentados por el actor evidencian aspectos de consideración para este Tribunal. En el instrumento poder que el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín confiere al abogado Roamir Alexander Bauza Lista, el Notario Publico de Juangriego deja expresa constancia que dicho ciudadano es CASADO, según se evidencia al folio 9 de este expediente; asimismo, el Registrador Subalterno accidental del Distrito (hoy Municipio ) Díaz según se evidencia al folio 17, es decir, en dos instrumentos distintos: el primero referido al mandato otorgado al abogado y el segundo a la venta de la Mitad de la casa (sic) que hace Emerita de la Hoz al Ciudadano Teófilo Gerardo Fermín, aduciendo que es su concubino. La ciudadana no está facultada por Ley para convenir con el demandante sobre los derechos que pudiera tener el ciudadano Percy Romano Roamos sobre el referido inmueble y el Tribunal homologar tal convenimiento que versa sobre una persona que no fue llamada a juicio y que no prestó su consentimiento para convenir, contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionada no tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el juicio toda vez, que vendió la totalidad del inmueble por documento autenticado al ciudadano Percy Romano Ramos, por lo cual existe doble titularidad, una (la del apelante por documento autenticado) y otra por la del demandante (por documento autenticado posteriormente registrado). En consecuencia el convenimiento celebrado en abierta violación a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no puede surtir efectos de cosa juzgada, por lo cual este Tribunal anula el auto homologatorio dictado por el Juzgado de la causa en fecha 24.04.2003, por considerar que lesiona los derechos del ciudadano Percy Romano Ramos quien apeló legítimamente como lo consagra el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que permite apelar de la sentencia a todas aquellas personas que tengan interés inmediato en el juicio. Así se declara.
De otra parte observa este Tribunal, que el ciudadano Percy Romano adquirió mediante documento autenticado el referido inmueble objeto de la acción de nulidad intentada por Teofilo Gerardo Fermín en fecha 19.05.1998 y el ciudadano Teofilo Gerardo Fermín lo adquirió también por documento autenticado en fecha 20.10.1992, pero es solo Siete (7) días después que Emerita de la Hoz vende a Percy Romano Ramos, es decir, el 26.05.1998, cuando el demandante protocoliza el instrumento de adquisición del 50% de los derechos sobre el inmueble, aspecto que debe ser revisado por el Tribunal a quien corresponda resolver la presente controversia, pues revela claramente que el adquirente que se vio afectado por el convenimiento celebrado entre actor y accionada, desconocía la existencia del instrumento autenticado que luego se hizo publico con efectos erga omnes mediante su registro.
En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto homologatorio dictado por el Tribunal de instancia en fecha 24.04.2003 e igualmente el dictado en fecha 05.05.2003, contravininedo lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Derivación de lo anterior es la reposición de la causa al estado que se emplace a la parte demandada a dar contestación a la demanda; sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano Percy Romano Ramos. Así se establece.
VII. DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Percy Romano Ramos, debidamente asistido por el abogado Ramón Borra Ortiz, contra el auto de fecha 24.04.2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula el auto homologatorio de fecha 24.04.2003 y el acto complementario o aclaratoria de fallo dictada en fecha 05.05.2003, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haberse anulado la sentencia apelada.
CUARTO: Se repone la causa al estado que se emplace a la parte demandada a contestar la demanda, sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano Percy Romano Ramos.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales


Exp. N° 06168/03
AELG/ejm.
Definitiva Formal

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,


Eduardo Jiménez Morales