REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Dirección Ejecutiva de la Magistratura Sala Unica de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción
La Asunción, 02 de Septiembre de 2004
PONENTE: Dra. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO DE BORGES
CAUSA Nº 2364 (ASUNTO:OP01-X-2004-000004)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Vista el acta de Inhibición Obligatoria presentada por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, en fecha 16 de Agosto de 2004, Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en su ánimo, para garantizar una correcta aplicación de la justicia en la presente causa, la cual cursa por ante el Tribunal a su cargo.
En efecto, una vez analizadas por esta Juez Ponente las actas procesales constitutivas de la causa signada con el Nº 2364 (ASUNTO: OP01-X-2004-000004), para resolver la referida incidencia pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente una serie de causales que pueden ser alegadas por los funcionarios judiciales cuando según su criterio, se consideren estar incursos en uno cualquiera de los supuestos en él establecidos, con el fin de preservar y mantener la imparcialidad de quien debe conocer el asunto, así como salvaguardar la buena administración de justicia, debiendo plantearlo mediante acta motivada.
En el presente caso, seguida en contra del imputado LEOPOLDO ROSAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOSE MARIA SANABRIA ROJAS, ambos identificado en autos, se observa tanto en el acta de inhibición de la referida Juez debidamente suscrita por ésta de fecha 16 de Agosto de 2004, así como de los recaudos que conforman la causa, que el ciudadano LEOPOLDO ROSAS es hermano de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, cónyuge del hoy difunto BARTOLOME ROJAS y alega la Juez inhibida que dicho ciudadano era socio de sus suegros, por lo que le unen además lazos de amistad desde hace bastante tiempo con ellos, lo que le impide ser lo necesariamente objetiva e imparcial a la hora de entrar a decidir en dicha causa y ante esta circunstancia se hace evidente el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 de la ley adjetiva penal, la cual establece que es causal de inhibición mantener con alguna de las partes, amistad manifiesta. Así como también indica estar dentro de la causal fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, tal como lo prevé el ordinal 8 del mismo instrumento legal y por último hace valer el contenido del artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consagra la inhibición obligatoria en casos como el que nos ocupa, antes de que se sea objeto de recusación.
Esta posición de amistad con una de las partes, en la cual se encuentra la Juez Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, aunada a la situación alegada de ser la familia del imputado socios de sus suegros, indudablemente que constituye motivo grave que puede comprometer la imparcialidad y objetividad de ésta a la hora de tomar cualquier decisión con respecto a la presente causa, así que la decisión de la Juez ha sido la correcta toda vez que es un deber suyo plantear la inhibición obligatoria en este caso, deber que ha sido calificado como ético de todo funcionario que cumpla la delicada función de impartir justicia; en consecuencia dicha incidencia DEBE SER DECLARADA CON LUGAR toda vez que se encuentran presentes las causales contenidas en el artículo 86 ordinales 4° y 8º, así como el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que alega la Juez Inhibida y que puede afectar efectivamente su ánimo para resolver con imparcialidad el conflicto aquí planteado, no debiendo esperar a ser recusada por estas circunstancias, siendo que se considera incursa en varias causales de las referidas normas legales, es su deber plantear tal inhibición, tal como ya se ha indicado. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICION, propuesta por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículos 86, ordinales 4° y 8° así como el 87 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose en consecuencia y a los fines de evitar más demoras, proceder a redistribuir la causa a otro Juez de la misma categoría si es que aun no se hecho, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a todas las partes e interesados, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Unica la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.
La Juez Ponente
Dra. Victoria M. Acevedo de Borges
Dra. Delvalle Cerrone Morales Dr. Juan Alberto González
Juez Presidenta Juez Miembro
La Secretaria,
Abg. Merling Marcano