REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

194º y 145º.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal profiere el fallo en los términos que a continuación se expresan: ----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.539.045, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Coll, calle 25, quinta 32, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELVIRA GONZALEZ ABAD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-219.924, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.7.785; en contra de la ciudadana IVETTE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.891.577, en su condición de arrendataria de un inmueble totalmente amoblada, constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de Marisa, ubicada en la Urbanización Playa el Ángel, calle La Sardina, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Demanda mediante la cual, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento pactado con la demanda, por el incumplimiento de ésta en el pago puntual de todas las pensiones de arrendamiento desde el día en que comenzó a regir el contrato. Adicionalmente la parte actora solicita, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.-------------------------------------------------------------------
Se acompaña al libelo de demanda, en original, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, e inventario.------------------
En fecha 10 de agosto del 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora ratifica su solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio Elvira González Abad, ya identificada, y al abogado en ejercicio Antonio González Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.520, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.952379.---------------------------------------------------------
En fecha 24 de agosto del 2004, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fueron suministradas las copias simples para la realización de la compulsa; en la misma fecha se libró la compulsa y el recibo de citación para la citación del demandado.----------------------------
Por auto de esa misma fecha (24-08-2004), se aperturó el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que pueden surgir con motivo de la medida preventiva solicitada; y vista la solicitud de medida de secuestro planteada por la actora, el Tribunal se abstuvo de decretarla, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley, y en consecuencia, ordenó a la solicitante ampliar la prueba de los mismos.----------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal, visto los elementos probatorios consignados por la co-apoderada judicial de la parte actora, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el nombre de Marisa, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, calle La Sardina, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------
En fecha 1° de septiembre del 2.004, fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la medida de secuestro decretada; acto en el cual se encontraba presente la parte demandada ciudadana Ivette La Cruz. (Folios 34, su vuelto y 35, su vuelto, del Cuaderno de Medidas).------------------------------------------------
En fecha 06 de septiembre del 2.004, se agregaron al expediente las resultas de la comisión dada por este Tribunal, para la ejecución de la medida de secuestro decretada.------------------------------------------------
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadana Ivette La Cruz, no dio contestación a la demanda.-----------------------------------------
En fecha 13 de septiembre de 2004, la coapoderada judicial de la parte actora, consignó en el Cuaderno Principal del expediente, escrito de promoción de pruebas.--------------------------------------------------
Por auto de esa misma fecha (13-09-2004), se admitieron, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todas las pruebas promovidas por la parte actora; y, se fijó la oportunidad para el examen de los testigos promovidos por la parte actora.---------------------
El día 17 de septiembre del 2.004, rindieron sus respectivas declaraciones los testigos promovidos.-------------------------------------------
La parte demandada no promovió ni evacuó pruebas a su favor en la presente causa.------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En su libelo de demanda la parte actora señala: Que en fecha 28 de abril del 2.004 celebró con la ciudadana Ivette La Cruz, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble totalmente amoblado, constituido por una casa quinta distinguida con el nombre de Marisa, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, calle La Sardina, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el canon mensual de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.500.000,00), el cual debía ser pagado los días 28 de cada mes; que el tiempo de duración del contrato es de seis (6) meses, comenzando a regir a partir del día 28 de abril del 2.004; que en el contrato se convino que a la falta de pago de dos (2) meses consecutivos de arrendamiento, la arrendadora podía exigir a el arrendatario la resolución por incumplimiento; que el arrendatario ha incumplido con la obligación que le impone el pago puntual de la renta, dejando de cancelar hasta la fecha de proposición de la demanda, todas las pensiones de arrendamiento desde el día en que comenzó a regir el contrato, que son las correspondientes a los meses de abril, mayo y julio del 2.004; que a pesar de las gestiones de cobro realizadas, el arrendatario se ha negado a cumplir con lo convenido en el contrato; que verificada como está la mora arrendaticia, demanda la resolución del contrato de arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello, a pesar de haber estado presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa, por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba citada desde entonces, para la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1° Que no comparezca a dar su contestación a la demanda, dentro del plazo que la Ley le otorga para ello; 2° Que en la oportunidad procesal determinada nada pruebe que lo favorezca; y 3° Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, la demandada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configuran en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho.--------------------------
En efecto, con la demanda de autos la parte actora, ciudadana Marta Acuña Cea, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, ciudadana Ivette La Cruz; contrato que tiene por objeto, el arrendamiento por tiempo determinado, de un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de Marisa, ubicada en la Urbanización Playa El Ángel, calle La Sardina, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo la causa de la pretensión de la parte actora, el incumplimiento del demandado de la obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y julio del 2.004. Anexa a su libelo de demanda, contrato de arrendamiento privado, documento que este Tribunal valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que hace plena fe entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del contrato de arrendamiento, cuya resolución es el objeto de la pretensión deducida en este proceso. Así se declara.--------------------------------------------------
El Código Civil en el artículo 1592, establece como obligación principal del arrendatario el pago de “…la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”; en consecuencia, con el contrato de arrendamiento ut supra analizado, quedó demostrado en la presente causa la existencia y validez de la obligación que en su condición de arrendataria, tiene la demandada de pagar en los términos convenidos en dicho contrato, los cánones de arrendamiento. Así se declara.------
Ahora bien, siendo el arrendamiento un contrato bilateral por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquélla (artículo 1579 Código Civil); y previsto como está en la norma, que si en un contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo (artículo 1167 Ejusdem), es forzoso para este tribunal declarar que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, no habiendo la demandada dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de estar validamente citada para ello, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar confesa la demandada conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.539.045, con domicilio procesal en la Urbanización Jorge Coll, calle 25, quinta 32, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en contra de la ciudadana IVETTE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.891.577.----------------------------------------------------------
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento convenido entre la parte actora-arrendadora, ciudadana MARTA ACUÑA CEA, y, la parte demandada-arrendataria, ciudadana IVETTE LA CRUZ.---------------------------------------------------------------------
Se condena a la demandada en entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento, el cual está constituido por una casa-quinta distinguida con el nombre de Marisa, ubicado en la Urbanización Playa el Ángel, calle La Sardina, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años 194º y 145º.--------------------- Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-


El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (29-09-04) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2.004-118, siendo la 1:00 p.m.- Conste.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-