REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- PAMPATAR.-
194º Y 145º.-
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir sobre la Cuestión previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan: -----------------------------------------------------------
La causa se inicia por libelo de demanda mediante el cual la ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.881.941, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE LANZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.075, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.386, ejerce la ACCIÓN DE DESALOJO de un inmueble de su propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal; acción que interpone en contra del arrendatario, ciudadano REINALDO DURAN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.938.630 y de este domicilio. En el acto de contestación de la demanda, el demandado opuso conjuntamente con la contestación, las Cuestiones Previas de Incompetencia del Tribunal por razones del Territorio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisito que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además propuso reconvención por ACCION MERO DECLARATIVA.------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha de decidirse en primer término, la cuestión previa opuesta por el demandado de la incompetencia del Tribunal por razones del territorio, contenida en ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
En efecto, en el acto de contestación de la demanda el demandado opone la cuestión previa de la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, basándose para ello en el hecho de que la relación arrendaticia que se discute en este proceso no es de carácter verbal, tal y como lo afirma la demandante en su libelo, sino formal y escrito, por existir un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas. Consigna el demandado, anexo a su contestación, contrato de arrendamiento escrito, constante de dos (2) folios útiles.----------------------------------------------------------------
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio; y de acuerdo al artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato. Es de resaltar que la elección del domicilio no puede efectuarse cuando esté interesado el orden público.----------------
Ahora bien, sin entrar a analizar y resolver sobre la subsistencia, validez o eficacia del contrato de arrendamiento escrito consignado por el demandado anexo a su escrito de contestación, pues tal decisión constituye materia de fondo, debe este Tribunal tomar en consideración para decidir la cuestión previa opuesta, que es precisamente en dicho instrumento, en el que el demandado fundamenta su defensa y sus excepciones, y del cual se desprende que las partes contratantes, esto es, la parte actora y la parte demandada en esta causa, establecieron en la cláusula décima tercera que para todo lo relativo al contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, razón por la cual, habiendo las partes convenido en designar la ciudad de Caracas para ventilar cualquier controversia relativas a la relación arrendaticia que los une, la acción intentada debió dirigirse a la autoridad judicial competente de esa ciudad, en virtud de que los actos de ejecución de ese contrato quedaron sometidos al domicilio elegido. En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón del territorio, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quién este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina la competencia de conocer. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la incompetencia territorial del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara incompetente de conocer el presente asunto en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién por distribución le corresponda.-----------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, ciudadana ELBA PEREZ PAEZ, al pago de las costas.--------------------------------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.-------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los catorce (14) días del mes de septiembre del 2.004.---------------------------------------------------------------------------------
DRA. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA,
JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (14-09-2.004), siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2004-117.-
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.-
Expediente Nro.2004-1138.-
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