REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

194° y 145°

El presente juicio se inicia por demanda intentada por el abogado HERIBERTO GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.822, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MAYORCA BASSO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 285.576, carácter este que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 6 de Mayo de 2003, bajo el N° 19, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la ciudadana MARIA CELESTE DELGADO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.915.588, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se le dio entrada y se anotó en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 233-03. Por auto de fecha 26 de Mayo de 2003 se admite por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Se ordenó emplazar a la demandada, ciudadana María Celeste Delgado Narváez, domiciliada en la calle Las Flores, Sector El Tuey, Finca Sotavento, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto aparte y a tal efecto ordena abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Mayo de 2003 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Edgard Salazar Jiménez, en su carácter de Alguacil Titular del mismo y expone: consigno boleta sin firmar de la ciudadana María Celeste Delgado Narváez, ya que me fue imposible su localización.
En fecha 04 de Junio de 2003 se abre el Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se oficia al juez ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial el Estado Nueva Esparta a los fines de practicar la Medida de Secuestro solicitada, la cual fue ejecutada en fecha 07 de julio de 2003 y las actuaciones se reciben en fecha 15 de Julio de ese mismo año.-
En fecha 29 de Julio de 2003 comparece por ante este Tribunal el abogado Heriberto Goncalves, con el carácter acreditado en autos, donde solicita la citación por medio de carteles en vista de que fue imposible la citación personal de la demandada. En fecha 04 de Agosto del presente año, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena se libre Cartel de Citación.
En fecha 03 de Septiembre de 2003 comparece por ante el Tribunal el abogado Heriberto Goncalves, con el carácter acreditado en autos, quien ocurre para exponer: consigno en este acto 2 Carteles de Citación publicados en el diario “La Hora” y “Sol de Margarita”.
El día 04 de Septiembre de 2003 comparece la Abogada: Anny Fernández de Velásquez, Secretaria del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y certifica que ese mismo día fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, ciudadana María Celeste Delgado Narváez.-
El Tribunal pasa a hacer las siguientes Consideraciones. La Sala Constitucional en fallo 1° de Junio de 2.001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia N° 956 estableció: “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia.”
Para que corra la perención, la clave es la Paralización de la Causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la inactividad de las partes. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se potentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
Del fallo antes transcrito se desprende que para que declare la perención, es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, y surja una inactividad absoluta. ¿Para qué mantener viva una acción, si uno de los elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
De igual manera la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de Junio del 2.001, ha señalado la nueva interpretación de Perención de la Instancia, establece lo siguiente: Sin embargo, esta sala observa que la Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un (01) año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención de la Instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Para el cómputo del lapso del año establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hay que partir de la última actuación; en el presente caso se observa que la última actuación es de fecha 04 de Septiembre de 2003 y desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, motivo por el cual de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta de Oficio la Perención de la Instancia en el presente Juicio, en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Diecisiete días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-
La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ.-


En esta misma fecha, 17-09-04, siendo las 11:00 de la mañana, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

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La Secretaria.-



EXP. N° 233-03.-
MHS/afdv/alm.-