REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 24 de Septiembre de 2004.
194º y 145º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: OLGA ZABALA DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.827.244, de este domicilio.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LILIANA MARIA MARIANI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.178, de este domicilio.-
DEMANDADOS: ANA ISMENIA ANGARITA VILLABONA y MILAGROS VILLABONA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.662.292 y 6.812.101, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 28-11-2.002, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Dra. LILIANA MARIA MARIANI, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.178, de este domicilio.-
En fecha 04-12-02, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas ANA ISMENIA ANGARITA VILLABONA y MILAGROS VILLABONA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.662.292 y 6.812.101, respectivamente, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) día de Despacho siguientes a la citación que de la última codemandada se haga y dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 24-04-03, se Avoca al conocimiento de la presente causa el Juez de este Despacho ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA.-
En fecha 03-09-04, comparece la Dra. LILIANA MARIA MARIANI y expone entre otras cosas “…Desisto del procedimiento de la presente causa…”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
…El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que
no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para
convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros,
solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir
cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad
expresa”. (Cursivas de la Sala).

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Por su parte el Artículo 265 ejusdem, prevé:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo estudio se observa que la Dra. LILIANA MARIA MARIANI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.178, tiene facultad para desistir de conformidad con el poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 23-11-01, bajo el N° 02, Tomo 60; y en consideración que el Desistimiento acordado lo ha sido en ejercicio cabal del mandato conferido y por cuanto no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al DESISTIMIENTO realizado por la Dra. LILIANA MARIA MARIANI, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.178 parte demandante.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente procedimiento.- En su oportunidad Archívese el presente Expediente.- Líbrese Oficio.-

Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
EXP N° 830-02
Homologación/ Def.