Porlamar, 29 de septiembre de 2004.
194° y 145°

Visto el auto de fecha 01 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Este Tribunal puede constatar la declinatoria del remitente por incompetencia en razón del territorio, y en consideración a lo expuesto por el Juzgado remitente pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del libelo que encabeza el presente expediente, que se reclama la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, firmado por las partes de un vehículo con las siguientes características: Marca: Nissan, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo Vehículo: Clásico Taxi, Año: 2002, Serial de Motor: GA16-871508P, Serial de Carrocería: 3N1EB31S72K362374.
SEGUNDO: Consta del auto de admisión de fecha 27 de agosto de 2004, que se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSE VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.169, el cual se encuentra domiciliado en la Calle Puerto de Tabla Sector los Fermines, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se desprende del contrato firmado por las partes en fecha 25 de marzo de 2002, que el mismo fue suscrito en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que en el mismo la parte demandada se reservó el derecho de demandar la resolución de dicho contrato en el lugar donde se suscribió el antes mencionado contrato. ciudad de Porlamar. Y consta del mismo que fue firmado en esta ciudad de Porlamar.
CUARTO: Que en fecha 01 de septiembre de 2004 el Juzgado del Municipio Díaz de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia en razón del Territorio hacia los Juzgados de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Que en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Titulo I, Capitulo I, Sección II, del Código de Procedimiento Civil, se establecen las reglas a seguir para determinar la competencia por el territorio de los órganos jurisdiccionales, y en este sentido observa este Tribunal que el artículo 47 del Código adjetivo prevé que la competencia por el territorio, se rige por las disposiciones del mismo Código.
SEXTO: Que la presente causa es evidentemente de naturaleza civil, es decir, representa una acción civil, que no esta incluida en la excepción establecida en el articulo antes referido.
De una sana interpretación, tomando en cuenta el mismo elemento sistemático se concluye que el conocimiento de la presente demanda compete, como consecuencia de ello y de la elección de las partes de un domicilio especial, a este Juzgado.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macana de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.




MML/gms.-
Exp. .04-953.