REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
194° Y 145°
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 872.095, actuando en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y, C.A., registrada en fecha 01-02-1989, bajo el No. 739, Tomo II, Adic. 14 de los libros de registro llevados por esa Oficina, asistido por el profesional del derecho en ejercicio de su profesión ALFREDO MILLAN G., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8466, contra la empresa FIAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-08-2000, bajo el No. 52, Tomo 27-A, por el cobro de una letra de cambio librada en esta ciudad de Porlamar, el 14-09-2002, por la empresa demandante, aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la demandada, por un monto de TRES MILLONES EXACTOS (Bs. 3.000.000.,oo), por lo que la demanda, para que pague el capital contenido en la letra de cambio en cuestión, mas las costas del proceso.
Previa su distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por auto de fecha 22-08-2003.
El 22-08-2003, diligenció la parte demandante, consignando letra de cambio demandada al cobro, y copia simple del acta constitutiva y estatutos de su representada.
El Tribunal que conoció primeramente del asunto, por auto de fecha 28-08-2003, admitió la demanda por la vía del procedimiento de intimación.
El 02-09-2003, diligenció el abogado LUIS FERNÁNDEZ FERMIN, consignando copia certificada expedida por la Notaría Segunda de Porlamar, del poder que acredita su representación de la parte demandada, y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, quedando tácitamente citado desde esa oportunidad. Dichas copias fueron acordadas por el Juzgado Segundo de Municipio, en esa misma fecha, las que fueron entregadas a su solicitante el 03-09-2004.
Por acta de fecha 03-09-2003, el Juez del Juzgado Segundo de Municipio, que venía conociendo de esta causa, doctor MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente, y una vez vencido el lapso de allanamiento, por auto de fecha 11-09-2003, se acordó remitir el expediente al juzgado distribuidor de esta misma especie, y se remitieron copias certificadas del expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que decidiera al que le correspondiera por sorteo, la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada.
Previa su distribución, correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 16-09-2003, y quien aquí decide se avocó al conocimiento de la causa.
El 29-09-2003, diligenció la parte demandada, consignando escrito de oposición al procedimiento de intimación.
El 08-10-2003, diligenció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes, e impugnando la letra de cambio objeto del presente juicio, alegando para ello que dicha cambial no fue firmada por el librador al momento de su elaboración, y que fue firmada por el mismo luego de introducir la presente demanda, lo que probaría en el lapso probatorio.
El 30-10-2003, diligenció la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, y consignando copias certificadas de este expediente, que fueran elaboradas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio, que conoció en primer término de este proceso.
El 30-10-2003, diligenció la parte demandada, solicitando al Tribunal oficiara al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de enterarlo de hechos relacionados con la alteración de la letra de cambio demandada al cobro. Igualmente consignó escrito con alegaciones.
Las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron admitidas por auto del 11-11-2003, y se ordenó remitir al Fiscal Superior del Estado, copias certificadas del expediente, a los fines de que realizara las averiguaciones que considere pertinentes, sobre los hechos denunciados por dicha parte, lo cual se hizo con oficio No. 2950-456, de fecha 01-12-2003.
El 05-02-2004, se recibieron del Juzgado Segundo de Municipio, copias certificadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la inhibición del Juez de Municipio que conoció primeramente de este asunto y se acordó que este Tribunal siguiera conociendo del mismo.
Cumplidos todos los trámites procesales, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a dictarla, previa las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó primeramente lo siguiente:
“... En el auto de fecha 28 de agosto del 2003, que admitió la demanda, ordenó que mi representada le pagase al Sr. JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, las cantidades demandadas en la demanda que se inició este procedimiento, sin ser éste la parte demandante en este juicio, pues la demandante es la empresa “INVERSIONES Y, C.A.”, y la supuesta obligación que tiene mi representada, según la demanda, aparece a favor de ésta empresa y no del ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS. Por tal razón, pido que se reponga el presente juicio al estado de admitir nuevamente la demanda intentada por “INVERSIONES Y, C.A.”, pues es evidente que el referido auto de admisión, se cometió un error al ordenarle a mi representada pagarle a dicho ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, la deuda demandada, quien no es la parte intimante en el referido juicio, sino que funge como representante legal de la empresa “INVERSIONES Y, C.A.”
Al respecto el Tribunal observa:
Que ciertamente, como la misma parte demandada lo reconoce, en el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio, que conoció primeramente de este juicio, se cometió un error u omisión involuntario, al no haberse dejado constancia que a la persona que se le ordena a la demandada pagarle, lo era en su carácter de representante legal de la demandante INVERSIONES Y, C.A., tal como aparece en el libelo de la demanda, y quedó demostrado en copias fotostáticas del acta constitutiva de la referida Empresa (f. 8, 9 y 10), que se valoran como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuya cláusula séptima consta que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIOS, es el Director Gerente de la Empresa, y en la cláusula décima, consta que entre otras atribuciones, tiene la de “... recibir sumas de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos como demandante o demandado en nombre de la Compañía ante los tribunales de la República, nombrar apoderados judiciales ...”, por todo lo anteriormente expuesto, queda perfectamente demostrado que la parte demandada, desde el momento en que quedó citada tácitamente, estaba ciertamente enterada que la demandante es la empresa INVERSIONES Y, C.A., y que su representante legal es el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MOMASTERIOS, quien demandó en tal carácter.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Sin embargo, esta facultad correctiva no es de carácter ilimitado, ni fue dejada por el legislador al libre arbitrio de los operadores de justicia.
Muy por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, ya la misma disposición normativa citada, reducía el campo de aplicación de la corrección de las faltas procesales, únicamente en aquellos casos en los cuales fuese la misma Ley, la que lo determinara o cuando se hubiese violado formas esenciales para la validez de algún acto.
La norma que comentamos del Código de Procedimiento Civil, que fue precursora en esta materia en el derecho procesal venezolano, se vio reforzada y adquirió mayor valor, cuando el constituyente de 1999, incluyó en el texto de nuestra Constitución, el artículo 26, en cuyo inciso segundo se garantiza el derecho de los justiciables –entre otros aspectos que conforman la tutela judicial efectiva-, a una justicia “... expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esta garantía halla su correlativo en el artículo 257 Constitucional, cuando en la parte final de dicha norma se consagra que “... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ...”, y es corroborada por el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de la estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En tal sentido, observa este sentenciador, que el error u omisión del Tribunal que conoció primeramente de este proceso, al no señalar en el auto de admisión de la demanda que el ciudadano JUAN RODRIGUEZ MONASTERIO, actuaba en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES Y. C.A., no significa una subversión del procedimiento, no se rompió el equilibrio procesal, las partes mantuvieron sus facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no se les infringió el derecho a la defensa ni el debido proceso, por lo tanto esa solicitud de reposición formulada por la parte demandada es una reposición inútil, y por los motivos antes expuestos se desecha de plano dicha solicitud. Así se decide.
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte demandante INVERSIONES Y, C.A., que de seguidas parcialmente se transcribe: de “... ser propietaria y legítima tenedora de una letra de cambio librada para ser pagada sin Aviso y Sin Protesto por la Empresa FIAMAR, C.A. (...) por la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, para ser pagada el 31 de Julio del 2003, tal como se evidencia de la letra de cambio marcada con la letra B ...”.
La parte demanda se excepcionó en su escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“.. Mi representada no adeuda a la demandante INVERSIONES Y, C.A., ni al Sr. JUAN RODRÍGUEZ MONASTERIOS, ambos identificados en autos, ninguna cantidad de dinero. La letra de cambio en la cual fundamentó su acción la demandante, nunca fue librada y en consecuencia , dicha letra de cambio es nula de toda nulidad ...”.
Igualmente, manifestó que en fecha 02-09-2003, solicitó copia certificada de todo el expediente y dicha letra no estaba librada, pero que para el día 01-10-2003, cuando revisaba el expediente, se percató que en el sitio destinado para la firma del librador de la letra en cuestión aparecía una firma, que al momento de ser introducida la demanda, no estaba firmada por el librador, por lo que alega que la misma es nula. Todo lo cual manifestó probaría en el lapso probatorio.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió, copias certificadas de este expediente que fueran expedidas el 02-09-2003, por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio que conocía del presente caso para la época, copias que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil.
En dichas copias certificadas (f. 7), aparece la letra de cambio objeto del presente juicio, y en la misma se observa que en el sitio a la derecha destinado para la firma del librador no aparece firma alguna, y sólo se observa la escritura “ATENTO (S) SS.SS Y AMIGO”, con lo cual queda plenamente demostrado que la letra en cuestión, para el momento en que fueron expedidas dichas copias certificadas (02-09-2003), no estaba firmada por el librador, como aparece ahora en el original de la misma, lo que lleva a este sentenciador a deducir que la letra en cuestión, fue firmada posteriormente a la expedición de las mencionadas copias certificadas, y que no fue firmada a la fecha de su expedición (14-09-2002), por lo que se pasa de seguidas a determinar las consecuencias jurídicas de esa carencia de la letra, como lo fue la firma del librador para el momento de su emisión, y lo hace de la manera siguiente:
A criterio de quien aquí sentencia, la obligación demandada por la parte actora, conforme a los términos explanados en el escrito libelar, es una acción cambiaria, pero el documento producido con la demanda como instrumento principal de la demanda, no califica como letra de cambio, por faltarle la firma del librador al momento de su emisión, según es ampliamente establecido por la doctrina y jurisprudencia, ajustadas a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. El 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8º “La firma del que gira la letra de cambio, esto es, del librador”. El 411 expresamente establece que “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes”, entre los cuales no figura el del ordinal 8º del 410.
El hecho de que no sea tachado ni combatido, que si lo fue, no eleva a la categoría de letra de cambio al documento acompañado por la actora a su demanda como instrumento fundamental de la misma. Se trata de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa.
El título al cual le falta la firma del librador y reúna los demás extremos de la letra de cambio, puede servir para tratar de demostrar otra obligación que no sea la cambiaria; pero esa otra acción no puede el juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria. Por ello, en razón de ser para la parte actora cambiaria la acción propuesta, su accionar fue erróneo. Así lo considera el Tribunal.
La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada y firmada por el obligado, ni que se haya conservado en poder del supuesto beneficiario o de sus herederos. El hecho de no ser tachada ni combatida, lo cual como ya se dijo, si pasó en el presente caso, tampoco podría subsanar en él, la falta de la firma del librador al momento de su emisión, o a lo sumo, a la fecha de consignación de dicha letra al libelo de demanda para su cobro, como sucedió en el presente caso. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba como serían la confesión ficta y las posiciones juradas, motivos estos por los cuales debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción cambiaria, sin que ello afecte la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro de bolívares. Así se decide.
Ante el vencimiento total de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso, en la dispositiva de este fallo. Tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la empresa INVEESIONES Y, C.A., contra la empresa FIAMAR, C.A., por cobro de la letra de cambio ya identificada en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena a la parte demandante en pagar a la parte demandada las costas del proceso.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
IXORA LOURDES DIAZ.
En la misma fecha (21-09-2004), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
MMC/03-2233.
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