JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.- Porlamar, trece de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el abogado en ejercicio de su profesión AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28-11-1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Tomo Segundo, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1966, contra la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ LEON y MARCIA ELENA LEON GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.456.822 y 4.951.973, por ejecución de hipoteca de primer grado registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, el 21-12-1992, anotado bajo el No. 22, folios 97 al 104, Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuatro trimestre del año 1992, constituida sobre la planta alta inmueble bi-familiar construido en una parcela de terreno distinguida con el No. 14, que mide trece metros de frente por veinticuatro de fondo, ubicada en la calle ciega transversal a la avenida Luisa Cáceres, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, por la falta de pago de veintitrés cuotas de amortización del préstamo garantizado con la hipoteca, que van desde el mes de julio del 2000, hasta el mes de mayo 2002, por un total general debido de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 47/100 (Bs. 821.984,47), capital que intima al pago, mas el pago del saldo deudor, los intereses causados, y las costas del proceso.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que el 24-04-2003, diligenció la parte actora solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Arismendi de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación de las demandadas, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de la demandada.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. MOISES E. MILLAN CAMACHO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.






MMC/02-2115.