REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DEMANDANTE: EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad número V- 2.160.245, domiciliado en Boquerón de Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.305.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.
DEMANDADO: BLANCA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.777.006, domiciliada en La Loma de Guerra, en la Avenida 31 de Julio cruce con calle Arismendi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 10 de Diciembre de 2002, el ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por la Dra. NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, anteriormente identificados presentó constante de DOS (02 folios útiles y CUATRO (04) anexos, demanda por COBRO DE BOLIVARES.- (folios 01 al 07).-
En fecha 17 de Diciembre de 2002, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró compulsa y se dio cumplimiento a lo ordenado - (folio 8).-
En fecha 15 de de Septiembre del 2003, diligenció el ciudadano JHONNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignando en Un (1) folio útil recibo que le fue entregado para citar a la ciudadana BLANCA GUTIERREZ,, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada, ordenando el Tribunal agregarla a los autos. (Folios 9 y 10).
En fecha 09 de Octubre del 2003, diligenció la ciudadana BLANCA YADEMIR GUTIERREZ VELASQUEZ, asistida por ese acto por la abogado en ejercicio TERESITA GUANAPANA, mediante la cual solicitó se le sirviera expedirle copia certificada de los folios y sus vueltos 1 al 5, ordenado el Tribunal expedirlas las mismas. (Folios 11 y 12)
En fecha 09 de Octubre del 2003, diligenció la ciudadana BLANCA YADEMIR GUTIERREZ VELASQUEZ, asistida por ese acto por el abogado en ejercicio CRUZ DANIEL CARRREÑO FERNANDEZ, mediante la cual le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio CRUZ DANIEL CARRREÑO FERNANDEZ y TERESITA GUANAPANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.736 y 41.185, respectivamente, igualmente el Secretario certificó en este mismo acto que la poderdante se identificó con la Cédula de Identidad N° 12.777.006. (folios 13 y 14).
En fecha 14 de Octubre del 2003, diligenció el abogado en ejercicio CRUZ CARREÑO PINO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al ciudadano Juez el avocamiento de la presente causa. (folio 15)
En fecha 14 de Octubre del 2003, diligenció los abogados en ejercicio CRUZ CARREÑO PINO y TERESITA GUANAPANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual pide que se ordene el desglose de los instrumento que corren insertos en los folios 3 y 4, ambos inclusive y que una vez desglosada y certificada sea guarda en la caja fuerte de este Tribunal.(folio 16).
En fecha 14 de Octubre del 2003, consignaron escritos de contestación de demanda, los abogado en ejercicio CRUZ CARREÑO PINO y TERESITA GUANAPANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 17 al 25).
En fecha 14 de Octubre del 2003, el Tribunal dicto auto ordenado el avocamiento de la presente causa del nuevo juez igualmente la suspensión de la misma por el lapso de tres (3) días de Despacho. (Folio 26).
En fecha 20 de Octubre del 2003, diligenció el ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado por la Dra. NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, mediante la cual otorgándole poder apud acta a la mencionada Doctora NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, igualmente el tribunal certificando que el poderdante se presentó con la Cédula de Identidad N° 2.160.245. (folio 27 y 28).
En fecha 21 de Octubre del 2003, dictó auto el Tribunal ordenando el desglose de los instrumento que corren insertos en los folios N° 3 y 4 ambos inclusive, asimismo certificándolas para ser resguarda en la caja de seguridad del Juzgado, se cumplió lo ordenado en el auto anterior. (Folios 29, 30, 31 y 32).}
En fecha 27 de Octubre del 2003, diligenció la abogado en ejercicio NIDIA CARABALLO, mediante la cual hace valer igualmente el instrumento que dice los apoderados de la parte demandada que es un instrumento o documento privado, lo hace valer en su contenido y firma de la demanda y aceptada así mi mandante. (Folio 33).
En fecha 07 de Noviembre del 2003, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada Dr. CRUZ DANIEL CARREÑO, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles escritos de pruebas, para que sea agregado a los autos en su debida oportunidad. (Folio 34)
En fecha 07 de Noviembre del 2003, dictó auto el Tribunal, que el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA GUTIERREZ VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, será agregado a los autos en su debida oportunidad. (Folio 35)
En fecha 10 de Noviembre del 2003, diligenció la abogado en ejercicio NIDIA CARABALLO, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas para que sea agregado a los autos. (folio 36).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, dictó auto el Tribunal que el escrito, presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ, Dra. NIDIA CARABALLO, plenamente identificada en autos, será agregado a los autos en su debida oportunidad. (Folio 37).
En fecha 11 de Noviembre del 2003, el Secretario hace constar que las pruebas promovidas por los ciudadanos CRUZ CARREÑO PINO y TERESITA GUANAPANA, Apoderado Judicial de la parte Demandada y NIDIA GOMEZ DE CARABALLO, Apoderada Judicial de la Parte Actora, fueron agregadas a los autos en esta misma fecha. (Folios 38 al 43)
En fecha 17 de Noviembre del 2003, presentó escrito el ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ y TERESITA GUARAPANA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la parte demandada, constante de Un (1) folio útil, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos. (Folios 44 y 45).
En fecha 10 de Noviembre del 2003, diligenció la abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, mediante la solicita que se deje constancia en autos de un conteo de los días de Despacho transcurrido desde el 8-11-2003 al 17-11-03 ambos inclusive. Así mismo se opone al escrito de oposición a mis pruebas (promoción de pruebas) ya que no son impertinentes, ni ilegales, ni violar disposiciones de ley. (Folio 46).
En fecha 25 de Noviembre del 2003, dictó auto el Tribunal, que vista la diligencia de 18 de noviembre del 2003, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordenó hacer el conteo de los día de Despacho transcurrido desde el 08-11-03, exclusive al 17-11-03 inclusive.- cumpliéndose el mismo. (Folios 47 y 48).
En fecha 2 de Diciembre del 2003, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes demandada y actora, por cuanto las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, a excepción de las pruebas promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas promovida por la parte actora, ordenando igualmente librar Boleta de Citación a la ciudadana BLANCA GUTIERREZ. (Folios 49 y 50)
En fecha 21 de Enero del 2004, diligenció la abogado en ejercicio NIDIA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.434, mediante la cual pide al Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal de evacuación de pruebas, da por reproducidas las dos letras de cambios anexadas a este Proceso. (folio 51).
En fecha 04 de febrero del 2004, el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó Boleta de Citación que fue entregada para citar a la ciudadana BLANCA GUTIERREZ, la cual no pudo citar, ordenado el tribunal agregarla a los autos. (Folio 52 al 54)
En fecha 12 de Febrero del 2004, dictó auto el Tribunal, por cuanto se ha agotado el lapso legal para la evacuación de las pruebas en el presente Juicio, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivas conclusiones ( Folio 55).
En fecha 08 de Marzo del 2004, presentó escrito el ciudadano CRUZ DANIEL CARREÑO, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada, constante de TRES (3) folios útiles, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos. (Folios 56 al 59).
En fecha 23 de Marzo del 2004, dictó auto el Tribunal, conforme al Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de (60) días continuos para sentenciar la presente causa en el presente Juicio. (Folio 60).
En fecha 26 de Marzo del 2004, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, ordenando en el mismo oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de protocolizar algún documento en que se pretenda enajenar o gravar.
En fecha 21 de Junio del 2004, diligenció el ciudadano CRUZ CARREÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal el avocamiento del nuevo Juez. (61).
En fecha 29 de Junio del 2004, se dictó auto avocándose el Juez al conocimiento de la presente causa. (Folio 62).
En fecha 03 de Septiembre del 2004, dictó auto el tribunal, avocándose el Dr. Vicente Ordaz, al conocimiento de la presente Causa. ( folio 63).
La presente causa la inicia el ciudadano Edmundo Salvador Hernández Rodríguez, asistido por la DRA. NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO contra la señora BLANCA GUTIÉRREZ por COBRO DE BOLÍVARES derivadas de Dos (2) letras de cambio aceptadas para ser pagadas por esta sin aviso y sin protesto el 28 de Febrero del 2002 y el 31 de Marzo del 2002, la primera por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y la segunda por la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 609.400), con un valor entendido, constituyéndose en fiador de las mismas el ciudadano BELTRAN HERNANDEZ. La presente acción la fundamenta la parte actora en los artículos 446 y 451 y a fines del Código de Comercio y de conformidad con el artículo 1099, Ejusdem solicita medida provisional de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Habiéndose citado personalmente a la parte demandada esta compareció dentro del lapso legal asistida por los Doctores CRUZ CARRREÑO y TERESITA GUARAPANA y dio contestación a la misma negándose, rechazando y contradiciendo la presente acción y solicitan la invalidación de las letras de cambio consignadas por cuanto no fueron libradas o sea que no tienen la firma de la persona del librador y de conformidad con el articulo 411 del Código de Comercio si faltara alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 Ejusdem no tiene validez la mismas. Ambas partes presentaron pruebas en el lapso oportuno, la parte demandada impugna la validación de la letra de cambio por no contener la firma del librador y la parte actora solicita posiciones juradas y cotejo de texto y firmas.
Ahora bien visto lo planteado en la presente causa a los autos fue traído por la parte actora dos letras de cambio o como se le tiene títulos valores los cuales no contienen la firma del librador de las mismas. Vamos a ver las características fundamentales de estas. En primer término a tenor de nuestra ley debe considerarse la letra de cambio como un instrumento formal. ¿Qué quiere decir esto? Que hay formalidades que se consideran esenciales, que la falta de alguna formalidad esencial desnaturaliza este titulo de Crédito y entonces ya no podrá valer como tal o como letra de cambio .cuando más valdrá como un simple instrumento probatorio. Tal es el caso de una letra de cambio “a la cual le faltara la expresión letra de cambio o la expresión a la orden”. Una letra de cambio a la cual le faltare un de estas expresiones ya dejaría de ser una letra de cambio. También dejaría de ser una letra de cambio aquella a la cual le faltara la firma del librador o la mención de quien es el librador o el nombre del beneficiario. Estos son entre otros, los requisitos esenciales que le dan a la letra de cambio carácter formal. La falta de una de estas formalidades le quita el carácter de titulo de crédito y el carácter de letra de cambio. Se considera, además, la letra de cambio como un titulo completo y sustantivo. ¿Por qué? Porque la letra de cambios se basta así misma, independientemente del contrato que le dio origen. Además es un documento incondicionado porque su pago no puede estar sujeto a ningún tipo de condición. Otro aspecto muy fundamental de la letra de cambio es que todo firmante en ella se obliga solidariamente al pago; de manera, pues que exista una solidaridad entre todos los obligados al pago de una letra de cambio. El contenido de una letra de cambio están contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio y entre estos requisitos esta el del numeral 8° la firma del que gira la letra (librador) y de conformidad con el artículo 411. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente no vale como tal letra de cambio salvo en los párrafos que allí se indican. Lo que se indica que es necesario la firma autentica del librador ya que es el primer obligado en la letra cambio, si esta no esta firmada por el librador, este no contrae ninguna obligación cambiara, no obstante que se haya obligado por otro pacto. De conformidad con lo pautado en el Código de Comercio artículo 418 el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exime la garantía del pago se tiene por no escrita.
En consecuencia las dos letras de cambio por lo cual la parte actora pretende hacer efectivo su pago carecen de todo valor y como se señala anteriormente todo titulo valor o letra de cambio deben contener los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a las consideraciones precedentes, es por que este Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la presente Demanda incoada por el ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ contra BLANCA GUTIERREZ por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora ciudadano EDMUNDO SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, a pagar las costas y costos del presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. Vicente Ordaz Villarroel.-

El Secretario,


Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa.-






En esta misma fecha, Seis de Septiembre del Dos Mil Cuatro, siendo las Once y Quince minutos Post-Meridiem, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,

Br.Alfredo José Rodríguez Figueroa
Exp. N° 945/03