REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EDYLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 9 de enero de 1991, bajo el Nº.7, Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA, PEDRO ALID ZOPPI, JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL GAVALDON, LOIDA MARCANO y MANUEL ENRIQUE CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.291, 529, 21.797, 4.842, 15.290 Y 37.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2002, bajo el Nº.13, Tomo 167-A Pro, y reformado sus estatutos según asamblea inscrita el 17 de abril de 2001, bajo el Nº.34, Tomo 66-A pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.899.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Resolución de contrato, interpuesta por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDYLO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., todos identificados.
Alega el demandante en su libelo de demanda por medio de su apoderado judicial que según documento privado celebró un contrato de promesa bilateral de venta de acciones con la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., conforme a la cual se tomó la determinación que su domicilio principal sería el Estado Nueva Esparta, donde se obligaba a venderle a dicha empresa y ésta a comprarle Cincuenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro (56.934) acciones que tiene en la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A., (Detuvica). Continúa alegando que es un contrato bilateral de tracto sucesivo, en el cual se fijó como término de duración el que hubiere transcurrido entre el 15 de noviembre de 2000 y el 15 de febrero de 2003, dentro del cual se harían publicaciones en la prensa regional con relación a la negociación pactada, estando a cargo de dicha empresa tales publicaciones, término que venció y la misma perdió el derecho de adquirir las acciones objeto del contrato por haber incumplido éste. Asimismo alega que para el negocio jurídico que allí se pactó se fijó como precio la suma Setecientos Trece Mil Novecientos Seis Dólares con Noventa y Seis Céntimos de Dólares (U S $ 713.906,96) moneda Nacional de los Estados Unidos de América, cuyo equivalente en bolívares tomando en cuenta la tasa de cambio oficial actualmente vigente de Bs.1.600 X U S $, es Un Mil Ciento Cuarenta y Seis millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Ciento Treinta y Seis bolívares (Bs.1.142.251.136,00) de los cuales recibió “únicamente” Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Dos Dólares con Cuarenta Céntimos de Dólares (U S $ 52.742,40) equivalente para el día Ochenta y Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Siete Mil Doscientos bolívares (Bs.84.387.200,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial antes mencionada, fijada en el régimen de control cambiario actualmente en vigencia en el país y el remanente de Seiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Dólares con Cincuenta y Seis Céntimos de Dólar (U S $ 661.164,56) se comprometió a pagarlo mediante quince (15) cuotas de la manera expresa en el contrato, que independiente de sus términos y forma que se pactaron en la cláusula cuarta del referido contrato en relación al pago del precio podía realizar pagos extraordinarios al capital que quedó a deber, y en caso de no incumplimiento de las referidas cuotas daría derecho a considerarse el contrato resuelto y sin valor alguno, reteniendo a título de indemnización por daños aquellas sumas de dinero que ya hubiere recibido en conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 1.263 del Código Civil. Más adelante señala que desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el día en que se interpuso la demanda habían transcurrido sesenta y ocho (68) días sin haber honrado el pago que estaba obligada a hacer de las quince (15) cuotas establecidas con montos y fechas de vencimiento en la cláusula cuarta del contrato.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el día 25-11-2003 (f. Vto.17) correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a darle la numeración correspondiente en fecha 28-11-2003.
Por auto de fecha 3-12-2003 (f.55) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la misma.
En fecha 15-1-04 (f.56) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia suscrita el 28-1-04 (f.57 al 75) por el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación del ciudadano CELSO LUIS FERNÁNDEZ ESPINA director de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que le fue indicada por el actor.
En fecha 16-2-04 (f.76) compareció el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter acreditado en autos y por medio de diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto del 19-2-04 (f.77) previo avocamiento de la Juez Temporal Dr. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA. Librándose dicho cartel en esa misma fecha (f.78 al 79)
Por diligencia suscrita el 22-3-04 (f.80) por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA acreditado en autos consignó los ejemplares de los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita” donde aparecieron publicados los carteles de citación. Agregados en esa misma fecha (f.81 al 85).
Por auto de fecha 29-3-04 (f.86) en mi condición de Jueza Titular me avoqué al conocimiento de la presente causa.
El día 29-3-04 (f.87) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que se diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha. (f.88 al 89)
El día 10-5-04 (f.90 al 97) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por diligencia suscrita el 15-6-04 (f.98) el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 18-6-04 (f.99) recayendo en la persona del abogado MOISÉS ANDRADE. Librado en esa misma fecha (f.100).
En fecha 8-7-04 (f.101-102) compareció el Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MOISÉS ANDRADE.
El día 16-7-04 (f.103) el abogado MOISÉS ANDRADE por diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada jurando cumplir con las obligaciones inherentes en el mismo.
El día 20-7-04 (f.104) la abogado GLORIA VALENZUELA consignó instrumento poder que acredita su condición de apoderada judicial de la parte actora. (f.105 al 108)
En fecha 23-7-04 (f.109) la apoderada judicial de la parte demandada, CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., solicitó la exhibición de la documentación señalada en el instrumento poder otorgado al Dr. JESÚS GARCÍA ESPINOZA para lo cual se fije oportunidad. Acordado por auto del 29-7-04 (f.110) para el tercer día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m.
En fecha 4-8-04 (f.111 al 113) tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte del abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA quien se encontraba presente así como la abogada GLORIA VALENZUELA en su carácter acreditado en autos, se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 29-7-04 dando por reproducida la copia certificada del documento a exhibirse. (f.114 al 120).
El día 5-8-04 (f.121-122) compareció el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le negara las pretensiones de la apoderada de la parte demandad, ya que EDUARDO LO MARTIRE MAZA es un administrado de su mandante con amplias facultades para designar apoderados. (f.123 al 125).
Por auto del 12-8-04 (f.126 128) se declaró eficaz el poder otorgado al abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA en fecha 14-11-03 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, anotado bajo el Nro.21, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevado al efecto por esa Notaria.
En fecha 23-8-04 (f.129-131) la abogada GLORIA VALENZUELA en su carácter acreditado en autos, consignó escrito en Tres (3) folios útiles y Veintiún (21) folios anexo, por medio del cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-8-04 (f.153-156) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito rechazando la cuestión previa opuesta en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuatro (4) folios útiles.
Por auto del 31-8-04 (f.157) se ordenó aperturar una articulación probatoria para que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinente, advirtiéndoseles que una vez precluído dicho lapso el Tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.
En fecha 10-9-04 (f.158 al 160) se presentó el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y trece (13) folios anexos. (f.161 al 173).
El día 13-9-04 (f.174) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 13-9-04 (f.175 al 176) compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia consignó dos (2) folios útiles. Admitidas por auto de fecha 14-9-04 (f.177) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
El día 23-9-04 (f.178) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 52 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
PUNTO PREVIO.-
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
La Sala Político Administrativa en sentencia del 14 de mayo de 2003, Tomo 5, Págs., 554, estableció:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a).- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b).- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y,
c).- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario, resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 9-10-1997, 28-5-1998 y 10-6-199, entre otros numerosos fallos)…”
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
A este respecto señaló la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE en fecha 23-8-04:
- que oponía formalmente la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a que constaba en el contrato privado suscrito en fecha 3 de noviembre entre las sociedades mercantiles EDYLO, C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., objeto de resolución en esta causa específicamente en la parte in fine de la cláusula Cuarta “...”LA OPTANTE-VENDEDORA” reconocerá o rebajará a “LA OPCIONADA-COMPRADORA” una suma de dinero equivalente al 37% de las sumas de dinero que ésta última hubiere pagado como cánones de arrendamiento en el contrato que celebra con “Desarrollos Turísticos Villagi – Hotel Puerta del Sol, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de Porlamar;
- que efectivamente en esa misma fecha 3-11-2000 la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., inscrita en fecha 26 de octubre de 1987 bajo el Nro.485, Tomo III, Adicional Nº.7, ante el Registro Mercantil Primero de este Estado (LA ARRENDADORA) celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. (LA ARRENDATARIA);
- que del contrato de arrendamiento entre DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., y CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en lo que concierne al canon de arrendamiento lo sería por cada mes contractual de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES (U S $ 1.500,00) cuyo equivalente en moneda nacional que se expresó a los fines de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela y tomando en cuenta la tasa de cambio de Bs.694,50 X U S $ correspondiendo a UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.041.750,00);
- que en fecha 28 de febrero del 2002, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., a través de su apoderado introdujo acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de noviembre de 2000 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., siendo admitida en esa misma fecha (28-02-3002) cursando bajo el Expediente Nº.884/02;
- que dicha causa fue decidida en primera instancia en fecha 15 de mayo del 2002 declarando RESUELTO el referido Contrato de Arrendamiento, dando lugar al Recurso de Apelación que fue decido en fecha 1º de julio del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión del a quo, es decir, declarando la RESOLUCIÓN del contrato;
- que la referida decisión dio lugar a una acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, órgano que amparó a su representada, y declaró en fecha 3 de marzo del 2004, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial;
- que la decisión del recurso de apelación que le toca conocer al hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Expediente Nº 21.087) en virtud del mandamiento de amparo del Juzgado Superior Constitucional competente, es totalmente vinculante a la presente causa, toda vez que las resultas de dicho juicio determinarán la vigencia o no del referido contrato de arrendamiento, lo cual incide directamente en el monto de los arrendamientos pagados por CELUISMA INTERNACIONAL S.A., a DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A. (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, y por consecuencia tienen directa relación con el porcentaje del 37% que EDYLO, C.A., le debe reconocer o rebajar a la demandada por causa de lo establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta del Contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA de las acciones que EDYLO, C.A. titula en DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., el cual es objeto de esta acción resolutoria.
Por su parte, el demandante en su escrito que riela desde el folio 153 al 156 de fecha 30-8-04, señaló:
- que rechazaba y contradecía la cuestión previa que opuso la demandada por ser inciertos los hechos en que se funda y no asistirle el derecho que pretende;
- que del contenido de la última parte de la cláusula Cuarta del contrato de promesa bilateral de venta de acciones que cursa en autos invocada por la apoderada de la parte demandada, lo que se entiende no es una cuestión prejudicial que tenga influencia alguna en el caso que aquí nos ocupa que es la Resolución de ese contrato por que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., no cumplió con la obligación que tenía de pagar las quince (15) cuotas que se establecieron para el pago del remanente del precio, a pesar de que su mandante la puso en mora de ese pago cuando el 18 de septiembre de 2003 recibió la notificación mediante telegrama que le envió dando así cumplimiento a la obligación que ellas previeron y establecieron en la letra “a” de la cláusula Cuarta del contrato;
- que lo expresado en la última parte de la cláusula cuarta es una condición del contrato mismo, cuya condición solamente podría hacerla valer la demandada a los solos y únicos fines de una rebaja del precio, siempre y cuando demostrare lo que no podrá hacerlo, que cumplió con el contrato cuya resolución aquí se demanda, pero de ninguna manera constituye cuestión que influya directamente en las resultas de este juicio que de lugar a que sea apreciada como una cuestión prejudicial.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se extrae que la acción que se tramita en este proceso se refiere a la acción de Resolución de Contrato consistente en la promesa bilateral de venta de 56.934 acciones que tiene el actor en la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., contenido en documento privado fechado 3-11-2000 y la acción que en el dicho de la demanda configura en cuestión prejudicial capaz de paralizar el dictamen de la decisión que recaerá en esta causa, tiene que ver con el juicio de resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 3-11-2000, el cual según lo reseñado por la demandada a pesar de que fue declarado resuelto tanto por el Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado quien la conoció en primera instancia y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial quien conoció de la causa como alzada, la misma fue anulada por el juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado a raíz de la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el precitado fallo dictado en segunda instancia el cual declaró resuelto el referido contrato. Sin embargo, consta de los recaudos aportados por la parte actora específicamente de aquel que riela desde el folio 161 al 173 consistente en copia del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-8-2004, que la Sala revocó la sentencia proferida por el Juzgado Superior a través de la cual amparó a la hoy accionada anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, significando que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado el 1 de julio de 2003 que declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las citadas empresas en fecha 3-11-2000 conserva plena vigencia y en consecuencia, se estima que la supuesta cuestión prejudicial alegada fue resuelta mediante decisión que se encuentra definitivamente firme.
Bajo los anteriores señalamientos estima que la cuestión prejudicial relacionada con el juicio de resolución del contrato de arrendamiento llevado en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado no es tal, en función de que ese proceso no ésta en trámite o pendiente por resolver, por el contrario fue decidido mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, proferida - como ya se expresó- por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en fecha 1-7-2003 a través de la cual se declaró resuelto el referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A.
SEGUNDO: se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 7702/03
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ