REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.668.836 y con domicilio procesal en la Oficina 31 del Centro Comercial Cada, calle Velásquez de Porlamar, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.61.352.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó..
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Dr. LUIS RODRÍGUEZ GAMERO, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA, debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicita se le Ampare Constitucionalmente, por la presunta Violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos fácticos, que según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Junio del año 1.976, registrado bajo el Nro. 134, folios 24 al 28, Tomo IV, adc.2, Protocolo I , Trimestre II de 1.976, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 9.960 metros cuadrados, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, asimismo alega que reñida con la legitimidad y justeza con que había adquirido y ejercido la propiedad sobre su terreno, había sido la actitud del estado Venezolano, que mediante decreto Presidencial Nro. 1.763 de fecha 7 de Diciembre de 1.976, había afectado con fines de expropiación un área de 942.260mtrs2, ubicados en el sector del aeropuerto viejo de Porlamar, Municipio Mariño, para la eventual creación del Parque Joaquín Maneiro , que incluía el lote de su propiedad, y que luego de 17 años de afectación inútil en virtud de que jamás se había comenzado la ejecución de ningún parque y como fundamento de ello, visto el grave daño que ocasionaba la ociosa e indefinida afectación de su terreno la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 1.993, dictó un fallo, declarando Sin Efectos legales, a los decretos presidenciales Nros. 993 del 27 de Junio de 1.975 contentiva de la orden de expropiación y Nro. 1763 del 7 de Septiembre de 1.996, por lo que respecta a su terreno. Alega además que como consecuencia de la referida sentencia del Máximo Tribunal de la República, al quedar liberado el terreno, la alcaldía del Municipio Mariño, con fundamento en el informe de la comisión técnica dirigida por el Arq. VICTOR FOSSI, ex Decano de la Facultad de Arquitectura de la U.C.V, presidida por el Gobernador del Estado Nueva Esparta y por mandato expreso del decreto Nro. 2750 de Enero de 1.993, promulgó la Ordenanza Especial de Zonificación de los aludidos terrenos donde se había contemplado el parque Maneiro redimensionado, y el desarrollo urbanístico de los mismos, acogiéndose a la tipología recomendada por el informe producido por la citada comisión, en el cual se había abierto el camino para los desarrollos urbanísticos de la zona, algunos de los cuales se había ejecutado, alega además que todo lo anterior era producto de la propia iniciativa del ejecutivo nacional que a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Urbano, muy especialmente éste último a quién se le había asignado la orientación del estudio por el carácter metropolitano del mismo, asignado al referido parque, creaba un entorno legal que afianzaba su propiedad y propiciaba un desarrollo ordenado de la misma; asimismo alega que por motivos infundados, con intenciones malsanas, impregnadas de envidia, ansías de protagonismo, proselitismo político, vileza humana y por el hecho de no haberse sometido a los intereses de grupos políticos. económicos, tomando fuerza una amenaza dirigida a desposesionarlo de su terreno, mediante la creación de una matriz de opinión, a través de la divulgación de hechos falsos y el ocultamiento de los antecedentes administrativos y legales que rodeaban la situación planteada, llegando al punto de someter a la consulta popular la conveniencia de expropiarlo de su terreno, siendo la iniciativa de recoger firmas para desnaturalizar la conducta administrativa de la nación y la municipalidad, desobedeciéndose la orden del Máximo Tribunal de la República, era un acto de irresponsable rebeldía, liderizada por el Dr. LUIS RODRIGUEZ GAMERO, quien de manera personal había volcado su esfuerzo a tratar de lograr una recolecta de firmas, la afectación y expropiación de su terreno, sin haber tomado las previsiones patrimoniales que el estado debe tomar antes de proceder a la afectación de sus terrenos, buscando reeditar la situación indefinida en el tiempo que había motivado su actuación en la Corte Suprema de Justicia, alega además que tal conducta del Dr. LUIS RODRÍGUEZ GAMERO, era una amenaza cierta de un grave daño a su derecho de propiedad sobre el referido terreno, dicha amenaza era pública y por ello de consecuencias enormes, y es por lo que procedió a ejercer ante esta Instancia la respectiva acción de amparo constitucional.
Fue recibida por distribución el día 16.09.2004 (vto. f. 06).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.

En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.

Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue presentado a los fines de su distribución en fecha 11.08.97, y que desde esa fecha la parte presuntamente agraviada, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de apoderado judicial no ha comparecido a éste Juzgado a consignar los recaudos a los fines de que el tribunal provea sobre su la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Todo lo antes mencionado, es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular que desde el momento en que se recibió la acción la parte presuntamente agraviada aún -se reitera- no ha comparecido a impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante, y al haber transcurrido en exceso un lapso superior a los seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente a que éste Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del abandono del trámite del presente recurso de amparo constitucional por parte de la presunta agraviada, se multa al ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA, a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA, en contra del Dr. LUIS GAMERO RODRÍGUEZ..
SEGUNDO: Se multa al ciudadano LUIS RODRIGUEZ GAMERO a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP: N° 8327-04
JSDEC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,