REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL UGAS GARCIA E ISAURA COROMOTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.568 y 4.651.015 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FELIX ROMERO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 649.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 24-04-74, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 08, folios 10 su vuelto y 11 de los libros de Registro Civil llevado al efecto por esa Prefectura. Así mismo alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el 01-05-98 y es por lo que solicitan la disolución fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 20-07-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
En fecha 22-07-04 (f. vto. 05 y 06) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 27-07-04 (f. 07 y 08) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-08-04 (f. 09), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se inste a las partes a que indiquen el último domicilio conyugal a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de Ley.-
Por diligencia de fecha 17-08-04 (f. 10), la ciudadana ISAURA COROMOTO DE UGAS, debidamente asistida de abogado, procede a dar cumplimiento a la exigencia requerida por el Fiscal del Ministerio público en relación al último domicilio conyugal.
En fecha 19-08-04 (f. 11 y 12), se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal sexto del Ministerio Público, en virtud que la parte solicitante subsanó la omisión en relación al domicilio conyugal.
Por diligencia de fecha 06-09-04 (f. 13 y 14), el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firma por el Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL UGAS GARCIA E ISAURA COROMOTO JIMENEZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL UGAS GARCIA E ISAURA COROMOTO JIMENEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 24-04-74 por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según acta marcada con el N° 08, folios 10 su vuelto y 11 de los libros de Registro Civil llevado al efecto por esa Prefectura, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados en la actualidad son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 27 de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 8208-04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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