REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida innominada decretada por éste Juzgado por auto de fecha 04.12.2003 donde a tenor de lo previsto en los artículos 215, en concordancia con el artículo 217 del Código de Comercio, y encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, se acordó la suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003, en la cual se designó como director principal al ciudadano GIUSEPPE MARTONI, titular del pasaporte italiano N° 79622281, mientras durara el presente proceso.
Fue iniciada la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por el abogado CARLOS REYES MEDRANO, apoderado judicial de los ciudadanos MARIANA MARIA ELENA TOLEDO CABRERA y ANGELA DEL CARMEN TRITTO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO.
Fue recibida por distribución en fecha 13.11.2003 (vto. f. 9) y admitida por auto de fecha 21.11.2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que de los referidos ciudadanos se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 48), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas; siendo aperturado el mismo en esa fecha.
En fecha 04.08.2004 (f. 52), compareció la abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citada en nombre de los demandados.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida innominada donde se acordó la suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003, en la cual se designó como director principal al ciudadano GIUSEPPE MARTONI, titular del pasaporte italiano N° 79622281, mientras durara el presente proceso, y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a fin de que notificara a los ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO sobre el decreto de la medida innominada recaida en este proceso. Asimismo, se ordenó librar oficio para notificar de la misma al ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, cuya oficina se encuentra ubicada en esa ciudad; siendo librada la comisión y los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19.12.2003 (f. 8), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 04.12.2003, así como el oficio N° 11315-03 librado en esa misma fecha, librándose unos nuevos con las correcciones pertinentes, en virtud de que se omitió indicar el nombre de la empresa a la cual corresponde el acta de asamblea; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficios.
En fecha 22.03.2004 (vto. f. 13), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29.07.2004 (vto. f. 21), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.08.2004 (f. 29 al 33), compareció la abogada DELVALLE DAMLEIS JIMENEZ DE MALDONADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003 decretada por este Despacho en fecha 04.12.2003.
En fecha 25.08.2004 (f. 34 al 36), compareció la abogada DELVALLE DAMLEIS JIMENEZ DE MALDONADO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de 26.08.2004 (f. 75), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada DELVALLE DAMLEIS JIMENEZ DE MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada y en cuanto a la prueba de informa promovida se ordenó librar oficio al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.08.2004 (f. 77 y 78), se le aclaró a las partes que una vez fuese recibida la resulta de la prueba de informes requerida al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.08.2004, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el fallo correspondiente.
En fecha 14.09.2004 (vto. f. 79), se agregó a los autos oficio N° 186 de fecha 13.09.2004 emanado del Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15.09.2004 (f. 80), se le aclaró a las partes que a partir del 14.09.2004 exclusive comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.09.2004 (f. 81), se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de quince (15) día continuos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora dentro de la oportunidad correspondiente no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
La abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del folio sin número aparente del libro de entrega de correspondencia llevado por éste Tribunal (f. 37, marcada con el N° 1), del cual se infiere que el oficio N° 11.364-03 dirigido al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, librado en el expediente N° 7635-03, fue recibido en esa Oficina en fecha 16.01.2004. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora para demostrar que en fecha 16.01.2004 se recibió en el Registro Mercantil Primero de este Estado el oficio N° 11.364-03 emanado de éste Tribunal a través del cual se le participó que este Juzgado por auto de fecha 04.12.2003 se decretó medida innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos de la decisión tomada en la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003 correspondiente a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., en la cual se designó como director principal al ciudadano GIUSEPPE MARTONI, mientras durara el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática simple (f. 38 al 46, marcada con la letra “A”), del documento autenticado en fecha 09.07.2003 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 18, Tomo 32, del cual se infiere que la ciudadana ANGELA TRITTO BRICEÑO, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. y el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FTM C.A., celebraron contrato de arrendamiento mediante el cual la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad INVERSIONES FTM C.A., un inmueble denominado Hotel Miramar Village que se encuentra ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, sector Playa El Agua, el cual es propiedad de la arrendadora y cuyo contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 01.07.2003 hasta el 31.12.2003, prorrogable por el mismo lapso de tiempo si las partes de común acuerdo así lo deciden y que en caso de que la arrendataria deseara renovar el contrato, debía manifestarlo por escrito a la arrendadora con una antelación de dos (2) meses a la finalización del contrato. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana ANGELA TRITTO BRICEÑO, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. y el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FTM C.A. Y ASI SE DECLARA.
3.- Original del expediente N° 135 (f. 47 al 68, marcada con la letra “B”) contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. y evacuada en fecha 05.11.2003 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, de donde se infiere que se le notificó al ciudadano FLAVIO TRASMONDI, representante legal de la empresa INVERSIONES FTM C.A., que para esa fecha la arrendataria no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del 2003, convenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. e INVERSIONES FTM C.A., en fecha 09.07.2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 18, Tomo 32; que la arrendataria no manifestó su voluntad de renovar el contrato suscrito entre las partes a que se hace referencia en la cláusula segunda del mismo; que en virtud del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula tercera y del ejercicio de las acciones judiciales a que haya lugar, considerando que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09.07.2003 llega a su término en fecha 31.12.2003 y que no habiendo solicitado la prorroga del contrato de arrendamiento dentro del lapso previsto en el cláusula segunda, se le notificó formalmente que el día 02.01.2004, sin plazo alguno, debía entregar el inmueble arrendado, libre de personas, bajo inventario, en las mismas buenas condiciones de conformidad con la cláusula cuarta, y solvente con todas las obligaciones contraidas en el referido contrato y que previa a la entrega del inmueble arrendado, debía cumplir con todas las obligaciones contraidas en el referido contrato. A la anterior actuación se le confiere valor probatorio para demostrar que en fecha 05.11.2003 la empresa GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. le notificó judicialmente a la empresa INVERSIONES FTM C.A. entre otros aspectos que la arrendataria no manifestó su voluntad de renovar el contrato suscrito entre las partes a que se hace referencia en la cláusula segunda del mismo; que en virtud del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula tercera y del ejercicio de las acciones judiciales a que haya lugar, considerando que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 09.07.2003 llega a su término en fecha 31.12.2003 y que no habiendo solicitado la prorroga del contrato de arrendamiento dentro del lapso previsto en el cláusula segunda, que el día 02.01.2004, sin plazo alguno, debía entregar el inmueble arrendado, libre de personas, bajo inventario, en las mismas buenas condiciones de conformidad con la cláusula cuarta, y solvente con todas las obligaciones contraidas en el referido contrato y que previa a la entrega del inmueble arrendado, debía cumplir con todas las obligaciones contraidas en el referido contrato. Y ASI SE DECLARA.
4.- Copia fotostática certificada (f. 69 al 74, marcada con la letra “C”), del documento autenticado en fecha 09.12.2003 por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 29, Tomo 61, del cual se infiere que la ciudadana ANGELA TRITTO BRICEÑO, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. y el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FTM C.A., celebraron contrato de arrendamiento mediante el cual la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., cedió en arrendamiento a la sociedad INVERSIONES FTM C.A., un inmueble denominado Hotel Miramar Village que se encuentra ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, sector Playa El Agua, el cual es propiedad de la arrendadora y cuyo contrato tenía una duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 01.01.2004 hasta el 31.12.2008, prorrogable por el mismo lapso de tiempo si las partes de común acuerdo así lo deciden y que en caso de que la arrendataria no deseara renovar el contrato, debía manifestarlo por escrito a la arrendadora con una antelación de sesenta (60) días antes de la finalización del contrato y en caso de no manifestarlo se renovaría automáticamente. Este documento presentado en copia fotostática certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana ANGELA TRITTO BRICEÑO, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A. y el ciudadano FLAVIO TRASMONDI, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES FTM C.A. Y ASI SE DECLARA.
5.- Prueba de informes (f. 79), oficio N° 186 de fecha 13.09.2004 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual participan que por ante esa Oficina no aparece inscrita en el expediente el acta de asamblea ordinaria de accionistas correspondiente al año 2004 y su respectivo informe del comisario, perteneciente a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., anotada bajo el N° 3, Tomo 34-A, de fecha 15.06.1999. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 21.11.2003, la abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO compareció el día 04.08.2004 y se dio por citada en nombre de sus representados y posteriormente concurrió dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a formular la presente oposición, esto es el 10.08.2004 lo que evidentemente conduce a establecer que la misma fue planteada de manera tempestiva. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

Ahora bien, consta que en este caso se decretó medida innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003 correspondiente a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., en la cual se designó como director principal al ciudadano GIUSEPPE MARTONI, titular del pasaporte italiano N° 79622281, mientras durara el presente proceso, y que como fundamento de la oposición la parte demandada argumentó lo siguiente:
“…respetando la poder cautelar de la ciudadana Jueza, me permito observar al Despacho, que NO consta en autos ninguna documentación aportada por la parte actora que pueda demostrar y ni siquiera sugerir la fundamentación judicial que expresa que ‘…..habida cuenta que con la documentación acompañada al libelo se acredita riesgo manifiesto y presunción grave de la ilusoriedad de la ejecución del fallo (Periculum in mora) y de los derechos que se reclaman (Fomus boni iuris) respectivamente….’, refiriéndose ‘….especificamente en la reparación de los dividendos respectivos…..’, toda vez que la documentación acompañada a la demanda por el Apoderado actor, NO demuestra ninguna relación entre ésta y la fundamentación del Tribunal en cuanto a evitar perjuicios mayores, específicamente en la ‘reparación de los dividendos de los asociados’, máxime cuando tal alegato o justificación ni siquiera fuera esgrimida por la parte demandante ni en el libelo mismo ni en ninguna de sus posteriores diligencias.
Sabido es que en materia de medidas preventivas, y especialmente las innominadas, la discrecionalidad del Juez NO es absoluta, es decir, que debe constar en autos el o los medios de pruebas que hagan presumir la gravedad no solamente del derecho que se reclama sino también de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además del periculum in damni, presupuesto que al menos debe ser alegado por la parte actora, o lo que es lo mismo, además que NO EXISTE ningún alegato por la parte actora en cuanto al riesgo del daño (periculum in damni), ni al riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que la documentación aportada en el escrito libelar que consiste en Estatutos de la sociedad mercantil de GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS, C.A. (…), Certificación de Residencia de Magdalena Maria Toledo de Mosqueda (…).
A los fines de poder entender la motivación de la ciudadana Juez para dictar la Medida hago referencia al único alegato que pudiera ser considerado para el periculum in damni, y específicamente se encuentra argumentado en el particular QUINTO del libelo de demanda, cuando el Apoderado actor hace mención a que el contenido de la Asamblea Extraordinaria del 28/07/2003 ‘….tiende a hacer imposible la dirección de la empresa….’, por cuanto el Director Principal y Director Suplente tiene su domicilio en Italia tal y como consta del Acta de Asamblea, lo cual es totalmente incierto, ya que se puede verificar de la misma ACTA (folios 31 y 32) que en ningún momento el Apoderado Mario Fantozzi manifieste que sus representados tengan su domicilio en Italia. (…)
En tal sentido, por lo aquí expuesto, hago formal OPOSICION a la Medida Innominada que suspendió los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/07/2003, por cuanto no están llenos los presupuestos legales de periculum in damni y periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para que la Juez pueda hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley.”

En atención a los anteriores señalamientos al haberse enervado la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares consagrados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 Parágrafo Primero, y ante la inactividad probatoria de la parte actora durante la presente incidencia a objeto de contrarrestar los fundamentos de hecho en los que fue basada la oposición a la medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha 28.07.2003 correspondiente a la sociedad mercantil GRUPITAL INVERSIONES TURISTICAS C.A., en la cual se designó como director principal al ciudadano GIUSEPPE MARTONI, titular del pasaporte italiano N° 79622281, mientras durara el presente proceso, resulta procedente y en consecuencia, se ordena su suspensión.
Así las cosas, se declara procedente la oposición planteada por la abogada DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO en contra de la medida atípica decretada por éste Juzgado el día 04.12.2003 y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a objeto que se de por enterado de lo decidido en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada DELVALLE DAMELIS JIMENES DE MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUCIANO DUCHI, EVANDRO SCUTUMELA, GIUSEPPE MARTONE y DOMENICO PALUMBO, en contra de la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal en fecha 04.12.2003.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por éste Tribunal en fecha 04.12.2003, y como consecuencia de ello, se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a objeto que se de por enterado de lo decidido en el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 195º y 145º.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7635/03
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.