REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ARIADNALISI ESTEFANÍA GONZÁLEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.204.607, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.195.103, domiciliado en la Avenida 31 de julio, Quinta Cleneida, Salamanca Porlamar hacia Manzanillo, La Fuente, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.41.434.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por ARIADNALISI ESTEFANÍA GONZÁLEZ FUENTES en contra de LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, ya identificados.
Alega la accionante que el 27 de mayo de 1994 contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, por ante la Primera Autoridad Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y tal como consta de sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, el cual quedó totalmente disuelto, es por lo que solicita la disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en la sociedad conyugal.
Recibida para su distribución (f. 6), el día 12-12-2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiéndole conocer a este Tribunal.
El día 18-12-2002 (f. Vto.6 al 42) se le dio por recibido por ante en el archivo asignándosele la numeración respectiva, en esa misma fecha la parte actora asistida de abogado procedió a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 8-1-2003 (f.43) se admitió la demanda acordando la citación del ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, a los fines de que diera contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 9-1-2003 (f.44) la parte actora asistida de abogado consignó seis folios copia de la demanda, auto de admisión para la elaboración de la correspondiente compulsa.
Por auto de fecha 15-1-2003 (f.45) me avoqué al conocimiento de la causa y se procedió a librar compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.
Por diligencia del 23-1-2003 (f.46-47) el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS.
Por diligencia del 4-2-2003 (f.48) la parte actora asistida de abogado, solicitó se pronunciara sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, para lo cual se procediera a la apertura del cuaderno de medidas. Acordándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas en fecha 10-5-2003 (f.49).-
Posteriormente en fecha 19-1-2003 (f.50) el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS asistido de abogado confirió poder apud acta a la abogada NIDIA GÓMEZ y consignó en un folio útil escrito de cuestiones previas, contendida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-2-2003 (f.53 al 54) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito en un folio útil contentivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 5-3-2003 (f.55) se consideró subsanado el defecto de forma alegado y se ordenó proseguir el curso de la causa quedando entendido que a partir de esa fecha exclusive iniciaría el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 27-3-2003 (f.56) la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de pruebas de pruebas constante de dos folios útiles.
El día 2-4-2003 (f.59) la parte actora, asistida de abogado, impugnó los documentos promovidos por la parte demandada contentivos del préstamo al Banco Provincial; letras de cambio a favor de RAFAEL TORCAT, constancia de depósito del Banco Provincial, letra de cambio a favor de JOSÉ ROJAS y CRUZ CAMPOS, de rectificación de medidas, préstamo por 11.000.000,00, inventario de la Farmacia El Moreche, C.A., constancia de participación de José Inés Rojas, Constancia de la coordinadora sub regional de farmacia, recibos o estados de cuenta de energía eléctrica del local las Tapias.
En fecha 7-4-2003 (f.60) la abogada JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se reservara por secretaría la misma a los fines que fuesen agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente.
Se dejó constancia en fecha 7-4-2003 (f.61) por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 9-4-2003 (f.62) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (f.63 al 69)
Por diligencia del 14-4-2003 (f.70) la parte actora asistida de abogado, solicitó se admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto o indicó cuales autos ni méritos, e igualmente no consignó los documentales que señala en su escrito de pruebas. Asimismo impugnó los documentos las dos letras de cambio, el documento de ratificación de medidas; así como las operaciones o negociaciones mencionadas en el numeral 5 del citado capítulo II, el documento de préstamo citado en el numeral 6º , el inventario de la Farmacia El Moreche numeral 9º, desconocía la constancia de la coordinadora sub regional de la farmacia del cierre de la farmacia El Moreche, e impugnó los supuestos recibos o estados de cuenta de energía del local las Tapias.
Por auto del 21-4-2003 (f.71) se le observó a la parte oponente que en relación al primer punto alegado sería dilucidado al momento de dictarse el fallo definitivo, con respecto al segundo en cuanto a los documentales que a pesar de que fueron promovidos pero que no fueron consignados junto al escrito de promoción de pruebas, se declaro procedente dicha oposición al no cumplir dicha promoción con los extremos antes enunciados.
En fecha 21-4-2003 (f.72) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en lo que respecta a las pruebas promovidas en el capítulo II no se admitieron por cuanto fue declarada procedente la oposición planteada por la parte actora.
En fecha 21-4-2003 (f.73 al 74) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de testigo se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que los ciudadanos RAFAEL TORCAT CAMPOS, CRUZ RAMÓN CAMPOS ARISMENDI y SHEILA TORELLA, previa citación rindieran sus respectivas declaraciones. En cuanto a la prueba de informe se ofició al Concesionario Autorizado “AKI MOTORS” y al Ministerio de Infraestructura, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre y Control de Vehículo de Puerto Libre Margarita; asimismo a la Oficina del Banco Provincial ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. (f.75 al 79).
Por diligencia del 29-4-2003 (f.80) la parte actora asistida de abogado solicitó se declarara la confesión ficta del demandado por cuanto contestó la demanda dentro del plazo de los cinco días que le fue concedió luego de subsanadas la cuestión previa, asimismo se realizara computo de los días de despacho transcurridos desde el 5-3-03 exclusive al 13-3-03 inclusive.
Por diligencia del 6-5-2003 (f.81) la apoderada de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al momento del lapso de promoción pruebas, por cuanto consideraba en desventaja ya que no tuvo el mismo derecho de la parte actora al ser resguardado el escrito de pruebas y agregado en su oportunidad.
Por auto del 7-5-2003 (f.82) se le aclaró a la parte actora que no estaban dadas las circunstancias para darle aplicación al citado artículo por cuanto constaba de las actas que mediante auto de fecha 21-4-2003 se admitió las pruebas que la parte accionada promovió en el capítulo I de su escrito de pruebas y en cuanto al cómputo solicitado de los días transcurridos desde el 5-3-03 exclusive hasta el 13-3-03 inclusive, se dejó constancia por secretaría de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por diligencia del 12-5-03 (f.84) la parte actora asistida de abogado, solicitó se revocara el auto del 7-5-03 y se pasara a la declaratoria con lugar de la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13-5-03 (f.95-96) se ordenó que la Secretaria de este despacho rindiera un informe donde expresara lo acontecido en este caso, pero solo con el ánimo de aclarar la situación planteada y se negó la petición de reposición al momento de promoción de pruebas por considerarlo “extemporáneo, injusto, temerario y fuera de toda realidad jurídica.”
El día 15-5-03 (f.97) la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de este tribunal, es decir de la incidencia de fecha 13-5-03 por cuanto le causaba un gravamen irreparable.
En fecha 15-5-03 (f.98) la secretaria de este despacho, procedió a dar cumplimiento al auto de fecha 13-5-03 manifestando que el día 27-3-03 cuando compareció la abogada Nidia Gómez apoderada de la parte demandada presentó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas a los fines de ser agregadas a los autos, en ese mismo momento le preguntó que si se las agregaba al expediente o si por el contrario se las resguardaba para ser agregadas en su oportunidad ya que en su diligencia no lo decía; respondiéndole que se las agregara al expediente, limitándose a cumplir con su voluntad y en relación a las pruebas presentadas por la parte actora fueron agregadas porque así lo solicitó ésta, no solo en su diligencia de fecha 7-4-03 sino también al momento de preguntarle si las agregaba o resguardaba.
En fecha 16-5-03 (f.99) se agregó a los autos las resulta del oficio Nro.10327-03 dirigido a la empresa AKI MOTORS, C.A.
Por auto del 26-5-03 (f.100) se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias certificadas que a bien tuviere indicar la parte apelante y las que señalare el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines que conozca de la apelación planteada.
El día 4-6-03 (f.101) la apoderada de la parte demandada, señaló los folios 56, 57, 58, 59, 60, 70 al 72, 82, 95, 96, 97, 98 y 100 a los fines de la apelación. Acordadas por auto del 10-6-03 (f.102) así como los folios 101 y 102 indicados por el Tribunal a los fines que fuesen remitidas al Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado para que conociera de la apelación interpuesta.
El día 7-7-03 (f.104 al 133) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto del 10-7-2003 (f.134) se aclara a las partes que a partir del 8-7-03 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para que las partes presenten sus informes.
El día 29-7-03 (f.135) se agregó a los autos el resultado de la prueba de informes solicitada mediante oficio Nro .10329-03 al Banco Provincial.
En fecha 30-7-03 (f.136) la parte actora asistida de abogado, consignó dos folios útiles escrito de informes constante. (f.137 al 138).
Por diligencia suscrita en fecha 30-7-03 (f.139) por la ciudadana ARIADNALISI GONZÁLEZ debidamente asistida de abogado, solicitó se ratificara el oficio a la Institución Bancaria Banco Provincial de fecha 19 de junio de 2003 a los fines legales consiguientes. Acordado por auto de fecha 5-8-03 (f.140) Librándose dicho oficio en esa misma fecha. (f.141).
Por auto del 19-8-03 (f.142) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
En fecha 14-10-03 (f.143) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes evacuada por el Banco Provincial.
Por auto del 5-5-04 (f.144 al 145) se les aclaró a las partes que el lapso para la presentación de los informes se fijaría una vez constara en autos la información que le fuera solicitada al Ministerio de Infraestructura, Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre y Control de Vehículo de Puerto Libre Margarita con oficio Nº.10.328-03 de fecha 21-4.03. Se dejó constancia de haberse librado dicho oficio a los efectos de su ratificación.
El día 20-5-04 (f.147 al 187) se agregó a los autos el oficio Nro.3728-04 de fecha 12-5-04 emanado del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Menores de este Estado el cual remite la decisión dictada por dicho Tribunal que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada NIDIA DE JESÚS GÓMEZ DE CARABALLO.
En fecha 27-5-04 (f.188) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informes solicitada al Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por auto del 2-6-04 (f.1190) se les aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para presentar informes.
En fecha 29-6-04 (f.191-192) la parte actora asistida de abogado consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto del 19-7-04 (f.193) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 14-9-04 (f.194) se defirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día 14-9-04 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 10-2-03 (f.1) se instó a la parte solicitante de la medida preventiva que debía especificar el sentido, alcance u objeto de la medida para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre ese particular.
En fecha 8-4-03 (f.2 al 12) la parte actora asistida de abogado, consignó copia del documento donde consta que LUIS ROJAS CAMPOS le vendió el vehículo objeto del presente proceso a RAFAEL TORCAT CAMPOS haciéndose pasar por soltero, a los fines que se dicte las medidas preventivas de secuestro y embargos solicitadas en el libelo de la demanda.
Por diligencia suscrita el 8-4-03 (f.13) la abogada NIDIA GÓMEZ CARABALLO acreditada en autos se opuso a la medida de embargo solicitada por cuanto su mandante reconocía que ese bien formaba parte de la comunidad conyugal y ser dicho vehículo el transporte para trabajar y poder pasarle la manutención de su menor hijo.
Por auto del 15-4-03 (f.14) se ordenó ampliar la prueba conminas a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS Y PROBANZAS
Se inicia estas actuaciones por demanda de liquidación comunidad conyugal incoada por la ciudadana ARIADNALISI ESTEFANÍA GONZÁLEZ FUENTES en contra de LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS.
Como fundamento de la acción señaló lo siguiente:
- que contrajo matrimonio civil con el accionado por ante la Primera Autoridad Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta;
- que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 21 de noviembre de 2002, quedó disuelto en vínculo matrimonial que los unía;
- que durante la unión conyugal habían adquirido bienes y gananciales, que después de innumerables reuniones y propuestas por su parte a su ex cónyuge no se había podido llegar a ningún acuerdo en cuanto a su repartición, debido a la intransigencia del señor ROJAS CAMPOS.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora.-
1.- Copia Certificada (f.8 al 25) de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 21-11-2002, de donde se infiere que fue declarado sin lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS en contra de la ciudadana ARIADNALISI GONZÁLEZ FUENTES con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; y con lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana ARIADNALISI GONZÁLEZ en contra del referido ciudadano y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1357 del código Civil. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.26 al 32) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 26-12-1996, anotado bajo el Nro.32, folios 165 al 169, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1996, donde se infiere que el ciudadano SALOMÓN JOSÉ VILLARROEL en su propio nombre y en su carácter de apoderada Judicial de su esposa OFELIA MARÍA CARABALLO QUIJADA, de CARMEN TERESA ROSAS DE AGUILERA y el consentimiento de OSWALDO DEL JESÚS AGUILERA, le dio en venta al señor LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.195.103, dos lotes de terrenos ubicados en la lotificación “EL QUEBRACHO” situado en el sector El Apecurero, El Salado Municipio Antolin del Campo de este Estado distinguido el primero como Lote Nº.30: con un área de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (507MTS2) alinderado por el Norte: En 43mts con lote Nº.29; Sur: en 41,50mts con lote Nº.31; Este: en 12mts calle Chon Pérez y Oeste: En 12mts con lote Nº.7; el segundo como Lote Nº.31: con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (489MTS2) con linderos: Norte: en 41,50mts con lote Nº.30; Sur: en 40mts con el Lote Nº.32; Este: en 12mts con calle Chon Pérez; Oeste: en 12mts con el lote Nº.6. Que los hubieron dichos ciudadanos por ante esa misma oficina de registro el 18-2-1974, anotados bajo los Nros. 53 y 52, folios 117 su vuelto 118 y 115 al 116 y sus vueltos, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, respectivamente. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.33 al 37) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 30-12-1999, anotado bajo el Nro.20, folios 165 al 169, Tomo Trece, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, donde se infiere que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, le dio en venta al ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.195.103, domiciliado en Salamanca Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, una porción de terreno ubicada en el caserío Salamanca jurisdicción del Municipio Arismendi, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en Doce metros (12mts) con vía de penetración; Sur, en Doce metros (12mts) con propiedad de Ana Campos de Figueroa; Este, en Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50mts) con terreno que es o fue propiedad de Cruz Ramón Campos Arismendi y Oeste; en Trece metros con Cincuenta centímetros (13,50mts) su frente, con carretera Porlamar-Manzanillo. Que lo hubo por compra según documento registrado en esa misma oficina el día 26-7-1995, bajo el Nro. 45, folios 212 al 215, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer trimestre de ese año. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.38) de factura de contado Nro.00078 P.L., expedida por AKI MOTOR’S, C.A., en fecha 17-1-2001, de donde se extrae que dicho concesionario le dio en venta al ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, un vehículo con las siguientes características: Marca: KIA, Modelo: SEPHIA, Año: 2001, Color: Verde, Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Placas: PL, por la suma de Bs.7.980.000,00, el cual se valora al haberse dado cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copias fotostática (f.39 al 42) de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el acta Constitutiva de la compañía denominada “MULTI-FARMACIA EL MORECHE, C.A.”, de donde se extrae que los ciudadanos LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS y ARIADNALISI GONZÁLEZ DE ROJAS convinieron en constituir dicha compañía con domicilio en la Avenida 31 de Julio sector Salamanca vía el Ambulatorio, Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, con una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil de este Estado pudiendo ser prorrogado dicho término cuando así lo decida la Asamblea General de Accionistas, cuyo objeto es la compra, venta y suministro de productos farmacéuticos, elaboración y venta de fórmulas médicas, compra y venta de materiales quirúrgicos, cosméticos, etc., compra, venta y distribución de mercancías Nacionales e importadas que tenga relación directo con la actividad contemplada en el Puerto Libre de la Isla de Margarita, la cual fue constituida con un capital social de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) divididos en MIL (1000) acciones nominativas no convertibles al portador por valor de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, donde el accionista LUIS ROJAS ha suscrito y pagado (Bs.700.000,00) en efectivo que equivalen a (700) acciones y la socia ARIADNALISI GONZÁLEZ (300) acciones por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) en efectivo quedando el primero de los nombrados como Presidente y la segunda como Vicepresidente. A este documento administrativo se le confiere valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1360 del Código Civil para acreditar tales hechos. Y así se decide.
6.- Acta de Matrimonio (f.67-68) inscrita en el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.4, folios vuelto del 5 al 6 y su vuelto, de fecha 27 de mayo de 1994, de donde se extrae que los ciudadanos LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS y ARIADNALISI ESTEFAN GONZÁLEZ FUENTES, contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil. Este documento se valora con base al artículo 1360 del código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Original (f.69) de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2001, de donde se extrae que fue autorizada la ciudadana ARIADNALISI ESTEFAN GONZÁLEZ FUENTES para pasar el fin de semana en casa de su madre MORAIMA FUENTES, ubicada en el callejón Aurora, sector El Salado, Municipio Antolin del Campo de este Estado hasta que fuese tramitada la separación del hogar por el Tribunal competente. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Prueba de informes (f.99) evacuada por el Concesionario AKI MOTOR’S, C.A, en fecha 6-5-2003, en la cual informó que el señor LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS adquirió un vehículo Marca: KIA, Modelo: SEPHIA, Año: 2001, Color: Verde, Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Placas: PL, por la suma de Bs.7.980.000,00, según factura Nro.00078 de fecha 17 de enero de 2001 bajo la modalidad de contado. Este documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
9.- Prueba de informes (f.143) evacuada por el Banco Provincial, en fecha 28-8-2003, en la cual informó que el préstamo otorgado al señor LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS titular de la cédula de identidad Nro. V-10.195.103 otorgado en fecha 12 de enero de 2001, se encuentra cancelado. Este documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
10.- Prueba de informes (f.188) evacuada por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26-5-2004, en la cual informó que el vehículo Marca: KIA, Modelo: SEPHIA, Clase: automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, capacidad 5 puestos, color: Verde perpetuo, Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Año: 2001, Sincrónico, Placas: 006-063, fue adquirido por el señor LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS según factura original Nro.00078 P.L. el 17-1-2001 en el Concesionario AKI MOTOR’S, C.A. Este documento se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada:
La parte demandada por medio de su apoderada judicial, abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO se limitó a promover el mérito favorables de autos, y las pruebas documentales, consistentes en el Documento de préstamo al Banco Provincial, dos letras de cambio, Constancia de depósito, documento de rectificación de medidas, documento de préstamo, estado de cuenta del catastro de los inmuebles situados en el Apecurero, providencia de fecha 26-7-2002, constancia de participación del ciudadano JOSÉ INÉS ROJAS, constancia de la coordinadora sub regional de farmacia, recibos o estados de cuenta de energía por cancelar del local Las Tapias, las cuales no fueron admitidas por este Juzgado en virtud de haberse declarado procedente la oposición planteada por la parte actora. Y así se decide.
EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art, 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En este sentido, en sentencia emanada del Juzgado Superior décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de septiembre de 1999, se estableció que:
“...b) Sobre las cuestiones previas en juicio de partición.
El acto o momento de oponer cuestiones previas es una subparte de contenido de un acto procesal o lapso procesal, conocido como la “litis contestatio”, por lo que oponer cuestiones previas en el juicio de partición y en la oportunidad de la litis contestatio es contestar la demanda en vez de oponerse, es decir, es un no oponerse al procedimiento de partición sino un requerir de la soberanía del Juez, para que dilucide los elementos decantatorios lo prohibitorios de la acción, contenidos como cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Está renunciando a la oposición. El derecho a decantar el juicio a través de cuestiones previas forma parte del lapso procesal de la contestación de la demanda, por lo cual el ejercicio de tal derecho en ese y en los juicios de partición, a pesar de no ser un “en vez” sustitutivo de la oposición, es un acto que concurre activa o pasivamente con la oposición. Activa, cuando se opone cuestiones previas y también se formula oposición; pasiva, cuando solo se oponen las cuestiones previas y se omite toda referencia a la oposición, sin que se objeten los supuestos impugnatorios legales señalados que suspenden el proceso de partición, en cuyo caso debe entenderse que ha renunciado a la oposición. (...)
Toda impugnación, cuestionamiento o negación de la demanda, o de la pretensión contenida en ella, formulada por la parte demandada (a algunos de sus integrantes si fuere un litis consorcio pasivo) que no se refiera a: a) contradicción con respecto a la naturaleza de calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles; b) sobre las cuotas o porcentajes de partición sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone el Juez e emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidos al décimo día siguiente.
...Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio, No existen defensas de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición....”
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
DE LA CONFESIÓN FICTA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún argumentar o traer al proceso nuevos alegatos.
En este caso, se evidencia que el demandado a pesar de haber sido citado personalmente a través del Alguacil de este Juzgado, no concurrió al proceso contestar la demanda, y que asimismo, durante la etapa probatoria su actividad fue deficiente en virtud de que se limitó a promover el mérito favorable de los autos y así como documentales que no fueron admitidas por haberse incumplido las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no consignarse los mismos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
En torno al tercer extremo que es que “la petición no sea contraria a derecho”, como lo ha establecido la reiterada doctrina de casación civil esta expresión debe solamente enfocarse como aquellos casos en que la acción intentada contradiga una norma que en forma específica la prohíba o restrinja.
Es decir, que la acción no este prohibida por la ley, sino amparada por ella. Así pues, que a manera de ejemplo, si se demanda la liquidación y partición de unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin que antes dicho vínculo se haya extinguido mediante una sentencia definitivamente firme que lo disuelva o lo anule, la demanda al ser contraria el artículo 173, debe ser considerara como tal y por ello, el solo hecho de que el demandado no conteste, ni promueva pruebas no puede servir para alterar ese mandato legal.
En el caso bajo estudio nos encontramos ante una típica acción de Partición de bienes conyugales donde lo que se persigue es que con base a los artículos 148, 156, 164, 168, 173, 183, 186, 170 y 1.080 del Código Civil se proceda a la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad matrimonial luego de haberse disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 21-11-2002, lo que permite establecer que la acción se encuentra amparada por la ley, y que por ende, se cumple con el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta. Y así se decide.
Es tal sentido, se concluye que al cumplirse los 3 extremos para considerar consumada la confesión ficta, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se estima que la acción incoada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
En función de lo anterior, y en aplicación de los artículos 362 en concordancia con el 778 ambos del Código de Procedimiento Civil se tiene que ante la postura desarrollada por la parte accionada en esta litis, constituye una señal inequívoca de que el demandado aceptó los hechos esbozados en el libelo, esto es, que ciertamente existe la comunidad conyugal sobre los bienes consistentes en dos (2) lotes de terrenos ubicados en la lotificación “El Quebracho”, situado en el sector Apecurero, distinguido con los números 30 y 31 El Salado, Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, una (1) porción de terreno ubicado en el caserío Salamanca, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Dos metros Cuadrados (162mts2), Un (1) vehículo con las siguientes características: Tipo: automóvil, Año: 2001, Marca: KIA, Serial de Carrocería: KNAFB222215513054, Serial de Motor: 163863, Modelo: SEPHIA, Color: Verde Perpetuo, Sincrónico, Placas: 006-063, según factura original Nro.00078 P.L. de fecha 17 de enero de 2001, expedida por el Concesionario AKI MOTOR’S, C.A., Porlamar, y mil (1000) acciones (de las cuales Setecientas (700) son propiedad de LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS y Trescientas (300) de ARIADNALISI GONZÁLEZ FUENTES) que les pertenecen a ambos sujetos procesales en la Sociedad Mercantil denominada “FARMACIA EL MORECHE”, C.A., según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de febrero de 1995, Nº.87, Tomo IV, Adicional 1, y que además los mismos deben dividirse en partes iguales.
En consecuencia, siguiendo los lineamientos del citado artículo 778, se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, lo cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana ARIADNALISI GONZÁLEZ FUENTES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL ROJAS CAMPOS, ambos identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004) 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7095/02
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-