REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente identificado bajo la denominación de Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nro. 93, Tomo 6-B, fusionado como Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (Antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,) Institución Financiera ésta domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal,. En fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nro.56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente trasformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro.78, Tomo 151-A-Qto., reformado en Banco Universal con la denominación de Unión Caja Familia, C.A., Banco Universal, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nro.47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de Unibanca banco Universal, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el Nro.12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, ROSANNA ASPITE AGUILERA y NORIS AGUILERA STOPELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.745, 35.667 y 40.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, de nacionalidad venezolana y canadiense, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.281.974 y 82.187.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE CODEMANDADA Mirla Trinidad Suniaga: abogados ELEANA ALCALÁ MURILLO DE OCANDO y JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.727 y 20.269, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO Jean Claude Filión: abogada GLORIA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.38.899.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició demanda por Ejecución de Hipoteca, interpuesta por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, ya identificados.
Alega la accionante mediante apoderados judiciales que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.39, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, la sociedad CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., otorgó a los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, en calidad de préstamo con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área Asistencial II, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.11.625.000,00) cantidad ésta que los antes identificados deudores se obligaron a restituir en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.205.550,43) cada una, estando obligados a cancelar la primera de dichas cuotas al vencimiento de treinta (30) días contados partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo a intereses, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación el préstamo concedido. Igualmente alega que para garantizar la cancelación del préstamo recibido los deudores constituyeron hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.23.250.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada como Parcela 1-5, ubicada con frente a la calle 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, Segunda Etapa, en el sector de Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela posee una superficie de Ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados (165,00mts2) correspondiéndole diez metros (10,00mts) de frente por Dieciséis metros con cincuenta Centímetros (16,50nts) de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela 1-7; Sur: Con la Parcela 1-3; Este: Con la calle Uno; y Oeste: Con la parcela 2-6. Le corresponde una alícuota de 0,46%) sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del Conjunto Las Villas en la Segunda Etapa.
Recibida para su distribución en fecha 9-5-02 (f. Vto.5), correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien procedió a su admisión por auto de fecha 14-5-02 (f.27-28) ordenándose la intimación de la parte demandada.
El día 12-6-02 (f.29) el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de intimación de los demandados en virtud de no haber sido posible su localización.
En fecha 20-6-02 (f.44) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la intimación de los demandados mediante cartel. Acordado por auto de fecha 1-7-02 (f.45) Librado en esa misma fecha (f.46-48)
En fecha 17-9-02 (f.49) la apoderada judicial de la parte actora, consigna ejemplares del diario Sol de Margarita, en los cuales apareció publicado el cartel de intimación correspondiente.
El día 24-9-02 (f.57) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 22-10-02 (f.60 al 66) se agregaron a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 25-11-02 (f.67) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 29-11-02 (f.68-69)
El 9-12-02 (f.71) el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 16-12-02 (f.74) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 16-12-02 (f.75) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ manifestó su aceptación al cargo como defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso. Compareciendo posteriormente el día 13-1-03 (f.76-78) consignando escrito constante de tres folios útiles en el cual solicita se reponga la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
El día 17-1-03 (f.79 al 83) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en dos folios útiles en la cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de reposición de la presente causa y adoptar el decreto de intimación como sentencia pasada y autoridad de cosa juzgada.
Por auto de fecha 29-1-03 (f.84) me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-1-03 (f.85 al 90) dicté decisión interlocutoria declarando la nulidad del auto de admisión emanado de este Juzgado que fue dictado en fecha 14-5-02 así como todas las actuaciones subsiguientes realizadas a objeto de que una vez adquiriera firmeza de ley se repusiera la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada.
Por diligencia suscrita en fecha 29-1-2003 (f.91 al 95) por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, en su carácter acreditado en autos consignó certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz de este Estado sobre el inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca a los fines de evitar reposiciones innecesarias.
El día 5-2-03 (f.96 al 98) se admitió la demanda ordenándose la intimación de los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA DE FILIÓN y JEAN CLAUDE FILIÓN para que apercibidos de ejecución comparecieran dentro de los tres días de despacho a la intimación que del último de ellos se hiciera y cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas adeudas pudiendo dentro de los ocho días siguientes hacer oposición a dichos pagos.
En fecha 12-2-03 (f. Vto.98) se dejó constancia de haberse librado compulsa y copias certificadas.
En fecha 24-2-03 (f.99 al 115) el Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia consignó (16) folios útiles las copias y compulsas de intimación que le fueron entregadas para intimar a los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA DE FILIÓN y JEAN CLAUDE FILIÓN, en virtud de no haber sido posible su localización en la dirección que fue suministrada por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 5-3-03 (f.116) por la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, en su carácter acreditado en autos solicitó se procediera a librear cartel de intimación a los demandados. Acordado por auto del 11-3-03 (f.117). Librándose en esa misma fecha (f.118 al 120).
El día 10-4-03 (f.121 al 129) la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, en su carácter acreditado, consignó ejemplares del diario Sol de Margarita donde aparecieron publicados el cartel de intimación respectivo, agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 10-4-03 (f.130) la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, en su carácter acreditado, solicitó se sirviera comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines que se procediera a la fijación del cartel de intimación en el domicilio de los codemandados. Acordándose por auto del 21-4-03 (f.131) comisionar al referido Juzgado para tal fin. Librándose oficio y despacho en esa misma fecha. (f.132 al 133)
En fecha 20-5-03 (f.134 al 140) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
Por diligencia suscrita el 9-6-03 (f.141) por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES en su carácter acreditado en autos, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto del 16-6-03 (d.142 al 143. Cumpliéndose en esa misma fecha (f.144).
En fecha 1-7-03 (f.145) el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su condición. (f.146 al 154).
El día 10-7-03 (f.155) la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por diligencia suscrita el día 15-7-03 (f.156-157) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARINA MIJARES.-
Por auto de fecha 17-7-03 (f.158) se negó el pedimento relacionado con el nombramiento de un defensor judicial, en virtud que por auto de fecha 16-6-03 fue designada la abogada MARINA MIJARES quien ya fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 18-7-03 (f.159) compareció la abogada MARINA MIJARES expresando su excusa de aceptar el cargo por cuanto en la actualidad tiene múltiples ocupaciones que le impiden ejercer el cargo de defensora judicial a cabalidad.
En fecha 29-7-03 (f.160) el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRÍGUES, acreditado en autos solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada. Acordada por auto del 5-8-03 (f.161 al 162) recayendo en la persona de la abogada GLORIA VALENZUELA, a quien se ordenó notificar. (f.163)
Por diligencia suscrita el 29-10-03 (f.164 al 165) por el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIA VALENZUELA.
En fecha 3-11-03 (f.166) la abogada GLORIA VALENZUELA, manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada jurando cumplirlo bien y fielmente dicho cargo.
El día 14-11-03 (f.167) compareció la abogada GLORIA VALENZUELA en su condición de Defensora judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
El día 17-11-03 (f.169) la abogada GLORIA VALENZUELA acreditada en autos consignó copia expedida por IPOSTEL a los fines de demostrar la gestión para localizar a sus representados.
En fecha 21-11-03 (f.171) se dictó auto aclarándoseles a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario a partir del 17-11-03 inclusive.
En fecha 17-12-03 (f.172) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18-12-03 (f.173) la Defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, el cual fue guardado y reservado por secretaria para hacer agregado a los autos en su debida oportunidad.
El día 12-1-04 (f.175) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora constante de un folio, así como las pruebas presentadas por la parte demandada por medio de defensor judicial. (f.176 al 179).
Por auto de fecha 15-1-04 (f.180) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-
En fecha 15-1-04 (f.181) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Unibanca BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines que se sirviera evacuar la prueba de informes promovida. Librándose oficio en esa misma fecha (f.182).
En fecha 16-3-04 (f.183) la abogada GLORIA VALENZUELA acreditada en autos solicitó se ratificara el oficio Nº.11.408-04 librado a Unibanca BANCO UNIVERSAL, a los fines de dar por concluido el lapso de evacuación.
Por auto del 17-3-04 (f.184 al 185) la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó ratificar el oficio Nro.11408-04 de fecha 15-1-04 aclarándose que una vez cumplida dicha formalidad se iniciaría el lapso para presentar informes.
En fecha 13-4-04 (f.187 al 209) se agregaron a los autos las resultas del oficio emanado de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.-
Por auto del 21-4-04 (f.210) en mi condición de Juez Titular me avoqué al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-4-04 (f.211) se dictó auto aclarándoseles a las partes que a partir del 13-4-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 14-5-04 (f.212) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
El día 18-5-04 (f.213 al 216) compareció la abogada ELEANA ALCALÁ de OCANDO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRLA TRINIDAD SUNIAGA de FILIÓN consignando escrito de informes constante de cuatro (4) y 24 folios anexos (f.217 al 240).
En fecha 20-5-04 (f.241 al 246) compareció la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de informes constante de seis folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.-
Por diligencia suscrita el 26-5-04 (f.247) por la abogada ELEANA ALCALÁ de OCANDO, ratificó el escrito de fecha 18-5-04 e impugnó y rechazó los alegatos y el escrito de los apoderados de la entidad bancaria por cuanto no se correspondían con la realidad cobrada y con la aplicación de las tasas de intereses que ha tenido en este caso el Banco.
Por auto del 1-7-04 (f.148) se le aclaró a la parte demandada que su petición relacionado con el crédito otorgado y la violación de los preceptos constitucionales serían dilucidados al momento de dictar el fallo correspondiente como punto previo.
El día 12-7-04 (f.249) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 11-7-04 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Como fundamentos de la demanda alegó la parte actora lo siguiente:
- que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.39, folios 276 al 284, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, otorgó a los ciudadanos MIRLA TRINIDAD SUNIAGA y JEAN CLAUDE FILIÓN, en calidad de préstamo con recursos del Ahorro Habitacional, correspondiente al Área Asistencial II, la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.11.625.000,00);
- que éstos se obligaron a restituir en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del antes identificado documento de fecha 24 de mayo de 1999, mediante la cancelación de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.205.550,43) cada una, la primera al vencimiento de treinta (30) días contados partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo a intereses, y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación el préstamo concedido;
- que para garantizar la cancelación del referido préstamo los deudores constituyeron hipoteca legal habitacional hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.23.250.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por la parcela unifamiliar y la casa sobre ella construida identificada como Parcela 1-5, ubicada con frente a la calle 1, que forma parte del Conjunto Residencial Las Villas, Segunda Etapa, en el sector de Las Villarroeles, jurisdicción del Municipio Larez, Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, la parcela posee una superficie de Ciento Sesenta y Cinco metros cuadrados (165,00mts2) correspondiéndole diez metros (10,00mts) de frente por Dieciséis metros con cincuenta Centímetros (16,50nts) de fondo y sus linderos son los siguientes: Norte: con parcela 1-7; Sur: Con la Parcela 1-3; Este: Con la calle Uno; y Oeste: Con la parcela 2-6. Le corresponde una alícuota de 0,46%) sobre los derechos y obligaciones relacionadas con la administración y conservación del Conjunto Las Villas en la Segunda Etapa;
- que le adeudan la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.455.045,54) por concepto del capital adeudado hasta el 15-2-2002; la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.852.535,42) por concepto de cuotas atrasadas desde la correspondiente al día 24 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002, así como los que se sigan devengando hasta su total y definitiva cancelación; TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.36.133,63) de intereses moratorios desde el 24-4-2001 hasta el 15-2-2002; TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.335.928,50) por las costas y costos generados por el procedimiento judicial calculados de conformidad con lo pactado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; los intereses convencionales y moratorios adeudados al 15-2-2002 como los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación; la indexación monetaria de las diversas cantidades adeudadas desde la introducción de la presente demanda hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.
A este respecto la Defensora Judicial en representación de los codemandados MIRLA TRINIDAD SUNIAGA DE FILIÓN y JEAN CLAUDE FILIÓN, opuso formal oposición en virtud de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil manifestando que toda vez que había disconformidad con la suma exigida por concepto de capital adeudado hasta el 15-2-2002 por cuanto se desprendía del mismo libelo que los demandados habían cancelados hasta el mes de febrero de 2002 evidenciándose en consecuencia que desde el momento de la protocolización hasta dicha fecha 15-2-2001 ya habían cancelado veintiún (21) cuotas de Bs.202.550,43 de amortización al préstamo hipotecario, dentro de las cuales están incluidos los intereses pactado con el banco lo que equivale a Bs.4.253.559,03, es decir que el monto del préstamo quedaba para dicha fecha de Bs.7.371.440,97 y no la cantidad de 11.455.045,54 como expone la demandante ya que no se entendía que como después de haber pagado 21 cuotas de 202.550,03 pactadas para un préstamo de 11.625.000,00 para el momento de introducirse la demanda, los deudores adeuden Bs.11.454.045,54 del capital prestado, o lo que es igual que en la cantidad de 4.253.559,03 pagada por sus representados solamente se amortizó al capital la cantidad de 171.964,46. Asimismo alegó la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos previstos en el ordinal 5º del 340 eisdem, señalando como fundamento que todos los montos correspondientes al capital realmente adeudado, es decir, la relación de los hechos es oscura y causa indefensión a los demandado MIRLA TRINIDAD SUNIAGA DE FILION y JEAN CLAUDE FILION. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que la cuestión previa opuesta no fue tramitada ni resuelta por el Tribunal como lo impone el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aperturando el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento, sino que el Tribunal se limitó a resolver lo concerniente a la oposición, indicando que al haber sido fundada la misma en el numeral 5º del artículo 663 del citado texto legal, el procedimiento debía seguirse por el trámite del juicio ordinario.
Bajo la anterior circunstancia, tomando en consideración que la omisión del Tribunal generó violación al debido proceso, en virtud de que no se pronunció ni siquiera se tramitó la incidencia derivada de la misma, sino que prosiguió con el trámite del proceso por la vía del juicio ordinario conforme lo pauta el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se debe irremediablemente declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado con posterioridad al auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2003 a objeto de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley se reponga la causa al estado de tramitar y decidir la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 con fundamento al ordinal 5º del 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la causa principal igualmente se repone al estado de dar inicio a la oportunidad probatoria la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario tal como fue indicado en el auto de fecha 21-11-03 (f.171). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes realizadas por este Juzgado con posterioridad al auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2003 a objeto de que una vez el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se repone la causa al estado de tramitar y decidir la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 con fundamento al ordinal 5º del 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, y la causa principal igualmente se repone al estado de dar inicio a la oportunidad probatoria la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario tal como fue indicado en el referido auto conforme lo establece el artículo 663.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º y 145º.
LA JUEZA,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 6808-02
Sentencia Definitiva.-
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-