REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG DE CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 3.178.417 y 3-967.489, respectivamente, asistidos por los abogados BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ y OSCAR PINTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.834 y 44.321, respectivamente.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de Abril de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta anotada bajo el N°. 1, folio 101 y su vuelto, y manifestaron que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, alegan que al poco tiempo de iniciada la vigencia del matrimonio, la relación conyugal entró en progresivo deterioro al punto que, específicamente desde el día 20 de Mayo de 1.997, ambos cónyuges dejamos definitivamente de compartir lecho de habitación, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 03.08.04 (f. 3 vuelto)
En fecha 03.08.04 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG DE CANELON, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 09.08.04 (f. 6), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente.
En fecha 11.08.04 (f. 6 vuelto), se deja constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 17.08.04 (f. 8 y 9), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 17.08.04 (f. 10), comparece el abogado CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG DE CANELON, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO CANELON OYARZABAL y GLADYS HUNG CHANG DE CANELON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante, según consta del acta anotada bajo el N°. 1, folio 101, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que no procrearon hijos.
CUARTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con dicho bien conyugal, pues es bien sabido que dicha comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8232-04.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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