REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPATA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal por auto de fecha 15.07.2004 sobre bienes muebles de la exclusiva propiedad de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A. practicada el 26.07.2004 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Fue iniciada la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesta por ELIAS KARAM VELASQUEZ, en contra del CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A.
Fue recibida por distribución en fecha 29.06.2004 (vto. f. 6) y admitida por auto de fecha 06.07.2004.
En fecha 15.07.2004 (f. 49), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 21.07.2004 (f. 50), compareció el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, apoderado judicial del ciudadano ELIAS KARAM VELASQUEZ y presentó escrito mediante el cual reforma la demanda interpuesta y cuya reforma fue admitida el 26.07.2004 (f. 51 y 52).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 15.07.2004 (f. 1 y 2), se abrió el presente cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la practica de dicha medida se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial e igualmente, se designó a la Depositaria Judicial Del Caribe C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano JOSE ORDAZ; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.07.2004 (f. 6), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se ordenara recabar del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la comisión identificada con el N° 1.140.2004 que contiene todo el trámite de la comisión enviada por éste Juzgado con relación a la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 29.07.2004 (f. 36 y 37), a objeto de dar cumplimiento al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispuso la inmediata suspensión de la medida preventiva decretada sobre dos maquinas vende paga identificadas con los Nros. 741-MA-09717 y 741-MA-09692 propiedad del Instituto Nacional de Hipódromos y para lo cual debía el Juez Ejecutor oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial a los fines legales consiguientes y asimismo, recabar la comisión a fin de proceder a darle cumplimiento al tramite establecido en la referida norma, el cual no se agotó al momento de decretar la medida en función de que la parte actora en ningún momento hizo referencia en el libelo de esa circunstancia, ni menos se consignó prueba que así lo demostrara; siendo librado el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 29.07.2004 (f. 39), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia hizo la observación que como consecuencia del uso abusivo de una credencial otorgada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, funcionarios de la Depositaria Judicial Nueva Esparta retiraron bienes del local en donde se practicó la medida de embargo preventivo en fecha 26.07.2004 que no fueron señalados ni indicados en esa oportunidad por lo que no se encuentran embargados y que forman parte del mecanismo habilitado por el Instituto Nacional de Hipódromos para cumplir con el contrato de concesión y por lo cual ratificó la diligencia anterior en el sentido de que se acordara recabar la comisión contentiva de estas actuaciones y que se exhortara al Juzgado Ejecutor de Medidas a evitar que estos actos lesivos se continúen ejecutando al amparo de sus credenciales.
En fecha 02.08.2004 (f. 41), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia pidió como consecuencia de la decisión de fecha 29.07.2004 y en aras de procurar la tutela judicial efectiva se extendiera los efectos de lo decidido al resto de bienes muebles sobre los que recayó la practica de la medida de embargo y que se repusiera el procedimiento en general al estado de que se notificara al Procurador General de la República.
En fecha 03.08.2004 (f. 42 al 46), compareció el ciudadano GUILLERMO MEJIAS SISCO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual amplio el contenido de su solicitud contenida en la diligencia de fecha 02.08.2004 y éste Tribunal por auto de fecha 04.08.2004 (f. 47) en atención a lo solicitado le observó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establecía el procedimiento a seguir para el caso de que la parte contra quien obre una medida cautelar pueda oponerse a ella, y obtener su levantamiento, y en tal sentido se le instó a que formulara sus planteamientos en su debida oportunidad siguiendo para ello los parámetros del referido artículo, una vez sean recibidas las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, como complemento del auto dictado el 29.07.2004 se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la existencia de este proceso específicamente sobre todo lo actuado en el presente cuaderno de medidas; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 05.08.2004 (vto. f. 50), se agregó a los autos el oficio N° 189/2004 de fecha 03.08.2004 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.08.2004 (vto. f. 51), se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05.08.2004 (f. 81 al 88), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formalizó su oposición al decreto y practica de la medida cautelar de embargo que fuera acordada y posteriormente practicada en la presente causa.
En fecha 09.08.2004 (f. 89), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada en la presente causa.
En fecha 10.08.2004 (f. 98), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sin abandonar el interés procesal en la oposición que se tramita en este cuaderno, actuando en defensa de la vigencia y cumplimiento de la misión que significa la prestación de un servicio público como el que le ha sido delegado expresamente a una de las empresas mercantiles que representa y en aras de cumplir y coadyuvar con los fines de la administración pública en este caso con el Instituto Nacional de Hipódromos, manifiesta la voluntad de sus representadas de constituir garantía eficaz y suficiente con el objeto de suspender la vigencia de la providencia cautelar acordada en este caso.
Por auto de fecha 17.08.2004 (f. 99), se fijó como garantía el mismo monto de la medida decretada, montante a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.427.200.00) que corresponde al doble de la suma demandada mas las costas procesales, calculadas prudencialmente por éste Tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.380.800,00) incluida en la cifra anterior y que una vez constituida el Tribunal se pronunciaría sobre la suspensión de la medida.
En fecha 18.08.2004 (f. 100 al 103), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 19.08.2004 (f. 104).
En fecha 23.08.2004 (f. 105), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó fianza que fuera otorgada por la empresa INTERFIANZAS C.A., así como los anexos que la respaldan, y en razón de ello y previa su consideración pidió que se acordara la suspensión y consecuente levantamiento de la medida cautelar decretada en esta causa.
Por auto de fecha 26.08.2004 (f. 171), se dictó auto mediante el cual se instó al abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos a que consignara copia de los avalúos realizados sobre los cuatro inmuebles que forman parte del capital social de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A. y del acta de asamblea extraordinaria correspondiente a través de la cual los mismos fueron aprobados. Asimismo, la consignación de la certificación de gravamen actualizada, puesto que los que rielan a los folios 137 al 139, 140 al 141, 142 al 143 y del 144 al 145, tienen fecha el primero de ellos 28.08.2003 y los tres restantes 20.04.2004.
En fecha 30.08.2004 (f. 172 al 178), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS CAMACHO, en su carácter de director de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A., en contra de la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado en fecha 15.07.2004 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial el día 26.07.2004, se suspendió la medida preventiva de embargo decretada el día 15.07.2004 y practicada en fecha 26.07.2004 sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, empresas CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A., se ordenó oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, que a los fines de dar cabal aplicación al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó notificar mediante oficio del contenido del fallo a la Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
En fecha 30.08.2004 (f. 179), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia conforme a lo acordado en auto de fecha 26.08.2004, consignó a efectum videndi los recaudos solicitados por éste Juzgado en relación a la fianza que fuera otorgada por la empresa INTERFIANZAS C.A. y solicitó que se acordara la suspensión y consecuente levantamiento de la medida cautelar decretada en esta causa.
Por auto de fecha 01.09.2004 (f. 351), se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una nueva; siendo cumplido en esa misma fecha.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 01.09.2004 (f. 1), se abrió la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01.09.2004 (f. 2), comparecieron las abogadas DORYS MENDEZ y MARGARITA CHITTY, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron de la decisión dictada en fecha 30.08.2004.
En fecha 01.09.2004 (f. 3 al 11), compareció el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, formalmente se opuso al embargo de los bienes de su propiedad que fuera practicado en fecha 26.07.2004 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según comisión acordada por éste Tribunal y que se realizó en el expediente N° 1140-2004 llevado por el Juzgado Ejecutor.
En fecha 06.09.2004 (f. 68), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que no se admitiera la oposición presentada por el ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ y ratificó su petición inicial que se declarara la inadmisión de la oposición presentada.
En fecha 06.09.2004 (f. 71), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la fianza que en su oportunidad ofreció.
Por auto de fecha 07.09.2004 (f. 72), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar una articulación probatorio de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, advirtiéndose que una vez precluido dicho lapso probatorio el Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente resolvería sobre lo planteado.
Por auto de fecha 07.09.2004 (f. 73), se negó la aceptación de la fianza presentada, constituida esta por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., al no haberse dado cumplimiento al auto dictado por éste Tribunal en fecha 26.08.2004.
En fecha 07.09.2004 (f. 74), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que no fuese admitida la apelación presentada por la abogada MARGARITA CHITTY, contra la decisión proferida por esta instancia judicial en la articulación probatoria con ocasión de la oposición a la medida de embargo decretada y practicada en esta causa, por carecer de cualidad procesal para ejercer este recurso; lo cual fue negado por auto de fecha 09.09.2004 (f. 75).
Por auto de fecha 09.09.2004 (f. 76), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 01.09.2004 por las abogadas DORYS MENDEZ y MARGARITA CHITTY, apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 30.08.2004, y en virtud de la oposición hecha en fecha 01.09.2004 por el ciudadano RAIMUNDO GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de tercero interviniente, lo cual motivó aperturar una articulación probatoria ordenada por auto del 07.09.2004, se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la referida apelación.
En fecha 10.09.2004 (f. 77 al 79), compareció el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RAFAEL GARCIA RODRIGUEZ, en su condición de tercero interviniente, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13.09.2004 (f. 147).
En fecha 13.09.2004 (f. 148), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por esta instancia judicial por la que oyó la apelación propuesta por la abogada DORIS MENDEZ y MARGARITA CHITTY, en contra de la decisión que declaró con lugar la oposición que en su oportunidad presentó en contra de la medida de embargo.
En fecha 13.09.2004 (f. 149), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión proferida por esta instancia judicial por la que ordenó la apertura de una articulación probatoria como consecuencia de la intervención del ciudadano RAIMUNDO GARCIA.
En fecha 13.09.2004 (f. 150), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia como consecuencia de la negativa expresada por éste Juzgado de admitir la fianza otorgada por la empresa INTERFIANZAS C.A., pidió que se acordara la devolución del documento contentivo de la fianza.
En fecha 13.09.2004 (f. 151), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito solicitando la ejecución de la decisión que suspende la medida de embargo cautelar dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 15.09.2004 (f. 156), se ordenó devolver por secretaría el documento original contentivo de la fianza previa su certificación en autos.
Por auto de fecha 15.09.2004 (f. 157 y 158), se ordenó oficiar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, a los fines de que devolviera y entregara todos y cada uno de los bienes embargados preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.07.2004 a la parte demandada CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A., una vez que el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, consignara copia del acta de asamblea extraordinaria que lo acredite como director de ambas empresas accionadas y además, se dispuso notificar de la decisión dictada a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Hipódromos mediante oficio debiéndose acompañarlos de copia certificada de la decisión.
En fecha 15.09.2004 (f. 159), compareció el abogado CARLOS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de la tramitación de la apelación intentada contra la decisión dictada por éste Tribunal, procedió a indicar la totalidad de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas y que las respectivas copias certificadas fuesen remitidas al Juzgado Superior incluyendo su carátula, así como de esa diligencia y del auto que las acordara.
En fecha 15.09.2004 (f. 160), compareció el abogado CARLOS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas, de esa diligencia y del auto que las acordara.
En fecha 15.09.2004 (f. 161), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el documento original de la fianza ofrecida por INTERFIANZAS C.A., consignada en la presente causa.
En fecha 16.09.2004 (f. 162), compareció el abogado CARLOS LUGO CORDERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se remitiera al juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, el respectivo cuaderno de medidas en original ya que la cuestión apelada se tramitó en cuaderno separado al cuaderno principal tal y como consta en autos, petición que se hace en apego al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.09.2004 (f. 163), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia de las actas de asamblea extraordinaria de donde se desprende que es director de las empresas demandadas.
En fecha 16.09.2004 (vto. f. 177), se agregó a los autos el oficio N° G.G.L.-C.C.P. 0992 de fecha 26.08.2004 emanado de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 20.09.2004 (f. 179 y 180), no se escucharon las apelaciones interpuestas en fecha 13.09.2004, por el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS en contra de los autos dictados por éste Juzgado en fechas 07 y 09 de septiembre de 2004, cursante a los folios 72 y 76, respectivamente.
Por auto de fecha 20.09.2004 (f. 181), se ordenó expedir por secretaria copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas, con inserción de la diligencia de fecha 15.09.2004 y de ese auto.
Por auto de fecha 20.09.2004 (f. 182), se ordenó expedir por secretaria copia certificada de la totalidad del cuaderno de medidas, con inserción de la carátula, de la diligencia del 15.09.2004 y de ese auto, las cuales fueron señaladas por la parte apelante, a objeto de ser remitidas al Tribunal de la Alzada para que conozca de la apelación interpuesta en fecha 01.09.2004.
En fecha 20.09.2004 (f. 183), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó a manera de refuerzo de las copias simples ya consignadas a través de diligencia presentada en fecha 16.09.2004 y a los solos efectum videndi, copias certificadas contentivas de doce (12) folios útiles, de las ultimas asambleas extraordinarias realizadas en ambas empresas, de fecha 12 de agosto del presente año, en la cual se evidencia la condición de director y por ende representante legal que posee en las mismas.
En fecha 20.09.2004 (f. 196), compareció el abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21.09.2004 (f. 246), se ordenó cerrar la segunda pieza y se ordenó abrir una nueva; siendo cumplido en esa misma fecha.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 21.09.2004 (f. 1), se abrió la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21.09.2004 (f. 2 y 3), fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada a excepción de la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por resultar impertinente para demostrar los hechos controvertidos en esta controversia.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que la parte actora durante el tramite de esta incidencia no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
El abogado CARLOS SANCHEZ-VEGAS, en su carácter de director de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO LOVERA VEGAS, OSWALDO GUERRA y DANIEL PEREZ ESCOBAR, cuyas declaraciones no fueron tomadas en virtud que éste Tribunal se abstuvo de libradas las comisiones respectivas en razón de la extemporaneidad de las mismas, por cuanto hasta el día en que fueron admitidas, esto es el 21.09.2004 inclusive habían transcurrido por ante éste Tribunal ocho (8) días de despacho, lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma oportunidad promovió las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada (f. 210 al 219, marcada con la letra “A”) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de los balances generales al 13.08.2003 y al 20.08.2003 del Centro Hípico Recreativo Horse Club C.A., elaborados por el contador público Lic. JOSE ANTONIO LOLLI P., así como del inventario para el aumento del capital social de dicha empresa. Este documento se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil para demostrar aspectos que tienen relación con la aprobación del aumento del capital de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. Y así se decide.
2.- Copia fotostática simple (f. 220 al 234, marcada con la letra “B”) del expediente N° 0487-03 contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO y evacuada en fecha 20.01.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia que en el local comercial denominado CRISTAL PALACE, ubicado en la Avenida Rómulo Betancourt con 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se encontraban dos (2) personas naturales de nombres JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.371 y el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.737 y que se presumía que la persona jurídica según el aviso o el anuncio a la entrada del local es CRISTAL PALACE - RALE - SPORTS - BOOK (Centro Hípico); que en el local se encontraba presente un ciudadano de nombre CARLOS JOSE SANCHEZ VEGAS, portador de la cédula de identidad N° 9.965.378; y que en el local se encontraban una serie de bienes muebles. Esta copia no fue impugnada sin embargo al tratarse de una inspección judicial no se le confiere valor probatorio por cuanto no se cumplen los extremos exigidos en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-3-2001 al momento de solicitar su evacuación no indicaron los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento y no durante el curso del proceso. Y así se decide.
3.- Copia fotostática simple (f. 235 al 243, marcada con la letra “C”) del expediente N° 0488-03 contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por el ciudadano BRAULIO JATAR ALONSO y practicada en fecha 20.01.2003 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de esta Circunscripción Judicial, de donde se infiere que se le notificó al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ en su carácter de ocupante del local comercial denominado CRISTAL PALACE la nueva composición accionaria de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A.; de la existencia y contenido de una carta emanada del nuevo comprador Dr. BRAULIO JATAR ALONSO; que se le entregó copia fotostática del instrumento contentivo de la asamblea general extraordinaria de la mencionada empresa de fecha 17.01.2003 y del original de la comunicación del nuevo propietario Dr. BRAULIO JATAR ALONSO, todo a los fines de que el referido ciudadano se abstuviera de realizar cualquier acto de disposición de los bienes propiedad de la mencionada empresa y que procediera en un termino de cuarenta y ocho (48) horas a la entrega del local mencionado. El anterior documento consistente en una copia simple de una notificación judicial a pesar de que no impugnado no se le confiere valor probatorio en virtud de que nada aporta para dilucidar aspectos que tienen que ver con la propiedad de los bienes que fueron embargados preventivamente en este proceso los cuales dieron lugar a la oposición del tercero. Y así se decide.
4.- Original (f. 244, marcada con la letra “D”) del documento suscrito en fecha 18.03.2003 por la ciudadana ROXANA MEJIAS, del cual se infiere que la mencionada ciudadana declaraba recibir de manos del Dr. BRAULIO JATAR los siguientes artículos y enseres: lavadora daewoo semi automática modelo DW 3620, 11 manteles color naranja, 2 servilletas en tela blanca, 1 mesa en madera con base en hierro forjado, 6 lámparas en forma de esferas con vitrales de colores, 1 cocina eléctrica de 4 hornillas mas horno, 11 plataformes de cristal en forma de capullo; y que no había mas nada que agregar y que no quedaba nada a reclamarse y en donde en su parte inferior aparecen dos firmas ilegibles en los reglones “Roxana Mejias” y “Testigo”. Este documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” . En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
5.- Ejemplar (f. 245, marcada con la letra “E”) del único cartel de remate expedido en fecha 10.09.2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y publicado el día 16.09.2004 en el diario Sol de Margarita, del cual se infiere que el mismo fue librado en el expediente N° 18.596 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue INMOBILIARIA CARACOL C.A. contra WINNERS CLUB RESTAURANT C.A., y en donde se hacia del conocimiento que serían sacados a remate en el local donde funciona la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., una serie de bienes muebles. El anterior documento consistente en una copia simple de una notificación judicial nada aporta para dilucidar en esta incidencia, centrados en determinar aspectos que tienen que ver con la propiedad de los bienes que fueron embargados en este proceso, por lo tanto al resultar impertinente no se valora. Y así se decide.
TERCERO OPOSITOR.-
1.- Copia fotostática certificada (f. 80 al 146, marcada con la letra “A”) expedida por la secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 7231-03, contentivo del juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA sigue RICHARD MARTINEZ y CARLOS SANCHEZ-VEGAS, contra OMAR GARCIA, RAIMUNDO GARCIA y las sociedades mercantiles INVERSIONES CANTERBURY y CRISTAL 2000 C.A. El anterior documento resulta impertinente para demostrar aspectos que guarden relación con la propiedad de los bienes que fueron embargados preventivamente las cuales son objeto de la oposición y en consecuencia, al resultar dicha prueba impertinente, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-
La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de congnición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.
En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.”
De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.
Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.
Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 Ejusdem, deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 ejusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:
- que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.
- que este presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.
Si ambos extremos se cumplen el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).
Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante, según el artículo 1.920 y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 ejusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.
En el caso bajo análisis se desprende que éste Juzgado en fecha 15.07.2004 procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y STUD DE GANADORES C.A., y que el tercer opositor, no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para que resulte procedente su oposición, ya que por un lado no demostró que para el momento de efectuarse el embargo preventivo de los bienes se encontraban en su poder por el contrario consta del acta levantada al momento de practicarse el embargo que los mismos se encontraban en la sede de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. parte coaccionada en este proceso, y por el otro, se extrae del análisis de las probanzas aportadas que no trajo a los autos pruebas fehacientes que demostraran que mediante un acto jurídico válido adquirió dichos bienes sobre los cuales, como se sabe, pesó medida preventiva de embargo, suspendida según sentencia del 30.08.2004. Y ASI SE DECIDE.
De ahí que, ante la falta de cumplimiento de los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la oposición debe ser desestimada. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ debidamente asistido de abogado, en contra de la medida de embargo decretada por éste Tribunal por auto de fecha 15.07.2004 sobre bienes muebles propiedad de la empresa CENTRO HIPICO RECREATIVO HORSE CLUB C.A. y/o STUD DE GANADORES C.A. practicada el 26.07.2004 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: Se condena en costas al tercero opositor, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 143º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: Nº 8191/04
JSDC/PBB/mill.