REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos REYES GABRIEL BLANCO SANELLA y MARY ISABEL LIENDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.208.371 y 12.641.308, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGAR MANUEL OCANTO CONTRERAS, CHERLING CAROLINA APONTE CONTRERAS, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO y MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.579, 93.557, 65.631 y 65.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.91, bajo el N°. 15, Tomo 134-A-Sgdo, cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.04.95, bajo el N°. 393, Tomo 1 Adic. 7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por los abogados EDGAR MANUEL OCANTO CONTRERAS, CHERLING CAROLINA APONTE CONTRERAS, YGNACIO JOSÉ MATA BLANCO y MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.579, 93.557, 65.631 y 65.770, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos REYES GABRIEL BLANCO SANELLA y MARY ISABEL LIENDO ZAMBRANO, en contra de La Sociedad Mercantil DESARROLLOS MBK, C.A.
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de la demanda que sus representados en fecha 06 de Septiembre de 2002, suscribieron un contrato de hospedaje N°. T410283 con la Sociedad Mercantil Desarrollos MBK, C.A., representada en ese acto por ROYAL VACATIONS, C.A., quien es el operador, en la persona de jefe de emisión de contrato encargado, los ciudadanos María Alejandra Avellaneda o Yubeida Cabrera, o Sra. Heccy Carolina Rivas; que la referida Sociedad Desarrollos MBK, C.A., es la propietaria de Hilton Margarita Suites y del Hotel Hilton Margarita & Suites, los cuales son administradores por Hilton Internacional de Venezuela, C.A., según se evidencia en el primer parágrafo y en la cláusula 1.1., en el cual consta el destino y afectación del Hilton Margarita Suites (allí identificado como Royal Vacations Suites), igualmente alega que Desarrollos MBK, C.A., le da el derecho de uso y disfrute a su representado en calidad de tiempo compartidario en las instalaciones del Hilton Margarita Suites, el precio de servicio del tiempo compartidor se estableció al equivalente en Bolívares de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA SIN CERO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.940,00) para ser cancelados en la forma siguiente: a).- una cuota inicial equivalente en Bolívares de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS SIN CERO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.176,00), los cuales pago en el monte de la firma del referido contrato; b).- el equivalente en bolívares de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CERO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.764,00) en dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas que incluyen tanto capital como los intereses, calculados al doce por ciento (12%) anual por el equivalente en bolívares de CIENTO SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 107,57), con vencimiento la primera el día 05.11.02; siendo el caso que en fecha 08.09.02, a sólo dos días después de haber suscrito el contrato de hospedaje mediante carta misiva, “notificación”, recibida, firmada y sellada por la Ejecutiva de atención al cliente Srta. Jenny Fernández, legítimamente hecha en la sede de Royal Vacations, C.,A en la Ciudad de Porlamar, de esa misma fecha, donde manifiesta su voluntad de anular dicho contrato por haber sido objeto de publicidad subliminal, engañosa y abusiva; igualmente su consentimiento fue viciado por ser sorprendido en su buena fe, con métodos comerciales coercitivos y además cláusulas abusivas impuestas en el contrato de adhesión, hecho por la demandada; por lo antes expuesto es que procede a demandar la nulidad del contrato objeto de la pretensión.
Recibida por distribución el 27.02.03 (f. vuelto del 9)
En fecha 27.02.03 (f. 10 al 45), comparece el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10.03.03 (f. 46), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, DESARROLLOS MBK, C.A., en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 11.03.03 (f. 47), se recibió diligencia suscrita por el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor y solicita se la expedición de la compulsa de citación, y procedió conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a señalar la dirección de la parte actora.
En fecha 17.03.03 (f. vuelto del 47), se dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la demandada.
Por diligencia del 20.03.03 (f. 48 y 49) el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil el recibo de citación como constancia que la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA AVELLANEDA, recibió en fecha 19.03.03 copias y compulsa de citación la cual firmó.
El día 07.05.03 (f. 50 y 51), comparece el abogado MANUEL OSWALDO CHAVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor y solicita se le tenga por confesa a la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, insta la tribunal a que proceda a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción de pruebas, igualmente, ratifica sus pruebas y promueve las que consigna en cuatro folios útiles.
En fecha 07.05.03 (52), la secretaria de este Juzgado deja constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor, la cual fue reservada y guardada para ser agregada a los autos en su oportunidad.
El día 26.05.03 (53 al 67), la secretaria de este Juzgado deja constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora.
Por auto del 02.06.03 (f. 68), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ.
En fecha 04.06.03 (f. 69), comparece el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor y solicita se le tenga por confesa a la parte demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, insta la tribunal a que proceda a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción de pruebas.
Por auto del 16.06.03 (f. 70 y 71), se ordenó dejar sin efecto el auto dictado pro este Juzgado el 02.06.03, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor; se repuso la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el ciudadano alguacil proceda a cumplir debidamente al trámite de la citación personal de la accionada y se negó la solicitud formulada relacionada con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil por resultar la misma improcedente.
En fecha 22.07.03 (f. 72), comparece el abogado MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado actor y alega que la demandada está en conocimiento de la acción y solicita al tribunal complemente la citación de conformidad a la Ley.
El día 05.08.-03 (f. 73), se dictó auto negando lo solicitado por el apoderado actor y ordena a que proceda a dar cumplimiento al auto dictado el 16.06.03, y a tal fin loo insta a que consigne el acta constitutiva de la Empresa accionada para verificar sobre quien recaerá la citación.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 05.08.03 consistente en el auto mediante el cual se ordenó al diligenciante a dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 16.06.03, asimismo, se insto a consignar el acta constitutiva de la Empresa accionada para verificar sobre quien recaería la citación, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 7187-03.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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