REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA SUPERIOR INTERNATIONAL TRADING, L.C, Sociedad de Comercio, debidamente registrada en el Estado de la Florida, Estados Unidos, en fecha 22 de Junio de 1.995, bajo el Nro. L95000000486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MOISES ANDRADE Y GUILLERMO FORTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.33.860 y 59.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOXER, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERIOR INTERNATIONAL TRADING L.C,
Alega el actor que según consta de documento suscrito en fecha 15 de Mayo del 2002, entre la demandada, Sociedad Mercantil BOXER, C.A, representada por el ciudadano OMAR OSMAN, y la Sociedad Mercantil SUPERIOR INTERNATIONAL L.C, se celebró un convenimiento de pago, en el cual se estableció que la demandada reconocía que tenía una deuda pendiente por el valor de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES CON VEINTISIETE CÉNTAVOS ESTADOUNIDENSES, con la compañía SUPEROR INTERNATIONAL TRADING, L.C, por concepto de mercancías enviadas desde los Estado Unidos y recibidas a satisfacción por la empresa BOXER, C.A, alega además que el representante de la demandante, ciudadano JULIO NIETO, había recibido como abono a ese gran total la suma de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, representada por dos cheques de gerencia del Banco Confederado, quedando un saldo pendiente de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ESTADOUNIDENSES, que serían girados en cheque de gerencia el día 30 de Junio del 2002, también la empresa BOXER, C.A, había reconocido que pagaría los intereses correspondientes generados por el atraso de dicha deuda.; alega además que a pesar de las innumerables gestiones de cobro amigable realizadas por su mandante, la deudora se había negado a cumplir con su obligación y en vista de dicha insolvencia es por lo que procedía a demandar a la empresa BOXER, C.A, a los fines de que efectuara el cumplimiento de la obligación contraída.
Recibido por distribución en fecha 28-10-2002 (vto folio 9).
En fecha 28-10-2002 (folio 10), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 31-10-02, (folio 25), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalaban en el libelo de demanda.
En fecha 05-11-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la apertura del cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida solicitada, siendo aperturado en fecha 13-11-02 (folio 28), librándose la compulsa de intimación en fecha 20-11-02 (vto folio 28).
En fecha 12-12-02 (folio 29) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en Once folios útiles las copias y compulsa de intimación para practicar la intimación personal de la empresa demandada BOXER, C.A., el cual no pudo localizar
En fecha 08-01-03, (folio 41), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y solicito la intimación por carteles de la parte demandada. (folio 41), siendo acordada por auto de fecha 15-01-03 (folio 42), librándose el mismo en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 13-1-02, dictó auto en el cual para el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, se ordenó a la parte solicitante constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 15-01.03, consistente en expedición del cartel de intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil BOXER, C.A, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-