REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA EDUARDO SACCO AMBROSONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.229.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NASSER HASAN EL HAWI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.90.562.
PARTE DEMANDADA: SERGIO DI SABATINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 821.43204, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano EDUARDO SACCO AMBROSONI, en su carácter de apoderado de su cónyuge, ciudadana BELKIS COROMOTO ARENAS LUGO DE SACCO, debidamente asistido por el abogado NASSER HASAN EL HAWI.
Alega el actor que según Contrato de arrendamiento de fecha 18 de Julio del 2001, dio en arrendamiento al ciudadano SERGIO DI SABATINO, un inmueble constituido por un apartamento ubicado dentro del Conjunto Residencial Villas Velamar, Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, alega además que según la cláusula Novena del citado contrato el tiempo de duración del contrato era de seis meses contados a partir del 18 de Julio del 2001 y vencía de pleno derecho el 18 de Enero de 2002, el cual había aceptado el arrendatario que el plazo era de seis meses , el cual vencería el día 18 de Enero del 2002, y en virtud de que el inquilino o arrendatario había dejado de pagar las mensualidades desde el mes de Enero de 2002, era por lo que acudía a demandar al ciudadano SERGIO DI SABATINO por el incumplimiento de dicha cláusula.
Recibido por distribución en fecha 14-10-2002 (vto folio 5).
En fecha 14-10-2002 (folio 06), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 18-10-02, (folio 27), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 24-10-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando el decreto de la medida solicitada y la devolución de los originales de los recaudos previa certificación (vto folio 28).
En fecha 28-10-2002 (folio 29) se avocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se dejó constancia de que se libró boleta de notificación.
En fecha 31-10-02, se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas (folio 30).
En fecha 25-11-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la devolución de los originales previa certificación en autos. (folio 31), siendo acordado por auto de fecha 02-12-02 (folio 32), siendo retirados por diligencia de fecha 06-03-2003, por el apoderado actor (folio 33).
En fecha 30-04-03, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la devolución de los originales cursantes a los folios 7, 8 y del 18 y 26, la cual juró la urgencia del caso (folio 34), siendo acordado por auto de fecha 06-05-03 (folio 35) y retirados por el apoderado actor en fecha 13-05-03 (folio 36)..
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 31-10-02, se dictó auto en el cual para el decreto de la medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba sobre la presunta insolvencia alegada por diligencia de fecha 24-10-02, y se ordenó además a la parte actora suministrar la conversión en bolívares del monto en el cual había sido estimada la presente demanda, para así proceder a exigir para la mediad de prohibición de enajenar y gravar caución o garantía.
Por auto de fecha 14-11-02, se ordenó agregar la diligencia de fecha 31-10-02 al presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a lo solicitado.(folio 2)
En fecha 07-11-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, consignando los recibos pendientes los cuales no habían sido cancelados por el demandado, e igualmente certificación de la rata de cambio del dólar americano al día hoy (folio 30).
En fecha 14-11-2002, se dictó auto mediante el cual se decretó la medida de Secuestro, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, ciudadana BELKIS COROMOTO ARENAS LUGO DE SACCO, conforme el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (folio 15), y se ordenó comisionar para su práctica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose dicha comisión y oficio en esa misma fecha, y se ratificó además el contenido del auto de fecha 31-10-02, en relación a que la parte actora procediera a suministrar a este Tribunal la estimación en bolívares de la presente demanda, a los fines del decreto de la medida de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25-11-02, se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, y solicitó la devolución de los originales cursantes en el presente cuaderno de medidas (folio 20), negándose dicho pedimento por auto de fecha 01-12-02, en virtud de que no había transcurrido la oportunidad para tachar dichos documentos, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil (folio 21).
En fecha 24-08-03, se agregó a los autos la comisión y sus resultas debidamente cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (vto folio 22).
En fecha 14-04-03, (folio 55) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor, ratificando su diligencia de fecha 25-11-2002, en la cual solicitó los originales de los folios 7,8 y del 18 al 26 jurando la urgencia del caso., negándose nuevamente dicho pedimento por auto de fecha 22-04-03 (folio 56).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 13-05.03, consistente en el retiro de los recaudos originales por parte del apoderado actor, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se suspende la medida de Secuestro, decretada en fecha 14-1-02, y practica por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Península de Macanao de este estado en fecha 26-11-2002, y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6992-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-