REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.154..907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, DARÍO PÉREZ y JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.751, 64.473 y 80.567, respectivamente, quienes actúan como endosatario en procuración de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVATORE LUNGAVITA, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.987.387, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por los abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, DARÍO PÉREZ y JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.751, 64.473 y 80.567, respectivamente, quienes actúan como endosatario en procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA, en contra del ciudadano SALVATORE LUNGAVITA.
Alegan los abogados EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, DARÍO PÉREZ y JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE en su libelo de la demanda que son legítimos tenedores, a título de endosatarios en procuración de una letra de cambio con valor entendido librada por el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA a su propio favor en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 20 de Abril de 2002, por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), aceptada para ser cancelada sin aviso y sin protesto en Porlamar a la vista por el ciudadano SALVATORE LUNGAVITA. Asimismo, alega que habiendo sido presentada la letra de cambio al ciudadano antes mencionado en el Local 18-2 ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Ciudad de Porlamar, en repetidas oportunidades le ha sido imposible obtener su pago a pesar de múltiples requerimientos de cobro hechos por el beneficiario y por ellos en forma amigable; por lo cual acuden a demandar al ciudadano SALVATORE LUNGAVITA para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que corresponde al capital representado en la letra de cambio; los intereses legales a razón de 5% anual, y las costas incluyendo los honorarios profesionales.
Recibida por distribución el 18.06.02 (f. vuelto del 3)
En fecha 18.06.02 (f. 4 y 5), comparece el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA INFANTE, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA PARRA, y consigna el original de la letra de cambio y solicita que la misma sea guardada en la caja de seguridad del tribunal.
Por auto de fecha 25.06.02 (f. 6 y 7), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano SALVATORE LUNGAVITA, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se especifican en el escrito libelar, así mismo se ordenó el resguardo de la letra de cambio que sirve de fundamento a la acción en la caja de seguridad llevada al efecto por ante este Juzgado, dejándose constancia de haberse cumplido con dicha formalidad.
El día 16.07.02 (f. 8), se dictó auto avocando a la Juez Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la compulsa de intimación al demandado.
En fecha 25.07.02 (f. 9), comparece el abogado el abogado JUAN ERNESTO GARCÍA, en su carácter de autos, y solicitó la aperturó del cuaderno de medidas acordado en el auto de admisión de fecha 25.06.02.
Por auto del 05.08.02 (f. 10), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y se dejó constancia de haberse aperturado en esa misma fecha el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 05.08.02 (f. 1 y 2), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano SALVATORE LUNGAVITA, conforme a los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 23.737.500,00, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda; ordenándose comisionar para la practica de dicha medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha (f. 3 al 5).
El día 21.03.03 (f. 6 al 13), se recibió oficio N°. 417-02 de fecha 05.12.02 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo en seis (6) folios útiles la comisión que le fuera conferida; siendo agregada a los autos en fecha 24.03.03.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 05.08.02 consistente en el auto mediante el cual se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 05.08.02, y agréguese asimismo el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 6867-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-