REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12921.105, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK Y GERARDO APONTE CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.42.820 y 41.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES A2R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 50, Tomo 21-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el abogado GERARDO APONTE CARMONA, en su caracter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ,
Alega el actor que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Abril de 1.999, bajo el Nro. 20, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES A2R, C.A, representada por los ciudadanos DOUGLAS REYNA VIZCARRONDO Y CESAR AUGUSTO REYNA BRICEÑO, en su carácter de Director Administrativo y Director General, respectivamente y el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, celebraron un contrato de reserva, en el cual el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, había declarado conocer que la empresa PROMOCIONES A2R, C.A., tenía proyectado desarrollar la construcción de viviendas que serían enajenadas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal y se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL REDOMA PARK, el cual edificaría sobre dos lotes de terreno colindantes entre si, ubicados en la calle El Calvario de la Población de los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, los cuales le pertenecían a la empresa PROMOCIONES AR2, C.A, asimismo alega que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, había declarado su intención de iniciar los trámites para la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 6 del edificio antes mencionado, que había declarado su intención de adquirir dicho inmueble por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES siendo que para garantizarle a la empresa PROMOCIONES AR2, C.A, que efectivamente compraría dicho apartamento, le había pagado por concepto de reserva la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, pagando dicha cantidad de la siguiente manera: la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES para el momento de la firma del contrato; la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, al término de los sesenta días continuos siguientes que serían contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, que serían cancelados mediante seis giros con vencimiento mensual y consecutivos por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, cada uno de ellos durante los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y alega además que el resto o sea la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, los había pagado en el mes de Enero del año 2000, y como consecuencia de lo anterior la empresa PROMOCIONES AR2, C.A, se había comprometido a que una vez se construyera el edificio, en la memoria descriptiva y obtenida su habitabilidad , le vendería definitivamente al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, el apartamento cuyo derecho a comprar se había reservado mediante el mencionado contrato; alega además que la empresa antes mencionada se había comprometido a terminar el edificio en un plazo mayor de quince meses contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra a menos que por motivos de fuerza mayor no imputable a ella le fuere imposible terminar la construcción en ese plazo, y acordaron ambas partes que por esas causas no imputables la referida empresa le otorgaría el documento de condominio provisional correspondiente al edificio, que también habían acordado las partes que si el Conjunto residencial REDOMA PARK, no estuviere terminado, tendría derecho a una prorroga de quince días para dicha terminación, y alega que si la empresa debía notificarle al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA, su decisión de dar por terminado el contrato, sin que por ese motivo deba pagarle suma o indemnización de naturaleza alguna , y que dicha devolución se haría efectiva dentro de los ciento veinte días continuos a partir de que la empresa PROMOCIONES A2R, C.A, hubiese agotado todos los recursos legales para solventar dichos eventos si fueren procedentes, y por cuanto el ciudadano JOSE GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ, había agotado completamente todas las vías y formas posibles de conciliación y resolución amigable del conflicto y no habiendo cumplido la empresa antes mencionada con los deberes de primero; terminar definitivamente el edificio, segundo, suscribir el documento de compra-venta ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado y por ende venderle al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MOSQUERA GÓMEZ el apartamento distinguido con el Nro. PH-1-A, ubicado en el piso 6 del Conjunto residencial REDOMA PARK, es por lo que procedía a demandar a PROMOCIONES AR2, C.A, por el incumplimiento a los deberes y obligaciones convenidos en el contrato suscrito.
Recibido por distribución en fecha 30-05-2002 (vto folio 10).
En fecha 30-05-2002 (folio 11), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor y consigna recaudos a los fines de que sean agregados a los autos.
En fecha 05-06-02, (folio 25), se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que constara en el expediente la citación que del último de los codemandados se hiciera, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-06-2002, la Juez Suplente de este Juzgado, Dra. BLANCA GONZÁLEZ, se inhibió s seguir conociendo la presente demanda (folio 26)
En fecha 11-06-2002 (folio 27), se dictó auto en el cual se ordenó vencido como había sido el allanamiento de la inhibición propuesta por la juez Temporal, enviar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado, copia certificadas de libelo de demanda, auto de admisión, acta de inhibición y de dicho auto, y se ordenó asimismo, enviar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este estado, a los fines de que conociera de dicha inhibición, librándose dichos oficios en esa misma fecha.
En fecha 05-08-2002 (vto del folio 57), se le dio reingreso al presente expediente, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado por sentencia de fecha 3-07-2002, declaró que no había materia sobre la cual decidir.
En fecha 05-0-2002, se le dio entrada al presente expediente (folio 63) y en esa misma fecha se libraron compulsas.
En fecha 02-10-02, se recibió escrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO APONTE CARMONA, solicitando se apertura el cuaderno de medidas a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada..
En fecha 08-02-02 (folio 65) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando en Veintidós folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a los ciudadanos DOUGLAS REYNA VIACARRONDO Y CESAR AUGUSTO REYNA BRICEÑO, en sus caracteres de representantes de la empresa PROMOCIONES AR2, C.A. los cuales no pudo localizar
En fecha 14-10-02, (folio 88), se recibió diligencia suscrita por el coapoderado actor, y solicito la citación por carteles de la parte demandada., siendo acordada por auto de fecha 28-10-02 (folio 89), librándose el mismo en esa misma fecha y ordenándose la apertura del cuaderno de medidas..
En fecha 18-11-2002, se recibió diligencia suscrita por el coapoderado actor, en la cual consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios EL SOL DE MARGARITA Y LA HORA, y solicitó la fijación del mismo en el domicilio de la demandada, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (folio 96, y ordenándose su fijación por auto de fecha 21-11-02, comisionándose para tal fin al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, librándose en esa misma fecha la comisión y el oficio.
En fecha 25-08-2004, (vto folio 101) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quién fue el Juzgado que por sorteo le correspondió fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 28-10-02, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se instó a la parte actora a los fines del decreto de la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada la consignación del documento de propiedad del bien inmueble. (folio 1).
En fecha 30-10-02 (folio 2), se recibió diligencia suscrita por el coapoderado actor, mediante la cual consignó las copias requeridas en auto de fecha 28-10-02, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 11-11-02, (folio 16) fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado,, librándose dicho oficio en esa misma fecha ..
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 21-11.02, consistente en la expedición de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se concluye que ciertamente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 3° del mismo artículo. ASI SE DECLARA
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se suspende la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-11-02, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en esa misma fecha con oficio Nro. 9785-02, y se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6835-02
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-