REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO AQUILES FERNÁNDEZ CHÁVEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.337 y 93.490, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CRUZ JOSÉ RIVAS MARCANO, REINALDO MARCANO y HENRY PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.131, 37.468 y 88.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ, VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO y ROSA LUISA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.337, 398.977, 5.406.535 y 10.785.069, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZKAMAR, S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11.05.95, bajo el N°. 3, Tomo 31-A, representada por la ciudadana BETTY MARLENE SPENCER DE HANSEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE VENTA, presentada por el abogado CRUZ JOSÉ RIVAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.131, actuando en representación de los ciudadanos EDUARDO AQUILES FERNÁNDEZ CHAVEZ y OLGA CHAVEZ de HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZKAMAR, S.A.
Alegan el abogado actor en su libelo de la demanda que sus representados son copropietarios de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 185.542,70 Mts2, ubicado en el Municipio Aguirre del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta, dicha propiedad le deviene a sus representados por herencia de su causante FAUSTINA FERNANDEZ LOLET, el cual le pertenece en partes iguales a los coherederos VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, ELSY EYISTA LUJAN DE CORREA, OLGA CHAVEZ DE HERNÁNDEZ, RENE RAMÓN GUTIERREZ CHAVEZ y a AQUILES FERNÁNDEZ DE CHAVEZ. Asimismo, alega que el ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación de ELSY EYISTA LUJAN DE CORREA, OLGA CHAVEZ DE HERNÁNDEZ y de AQUILES FERNÁNDEZ CHAVEZ le vende a la Empresa INVERSIONES LIZKAMAR, S.A., el lote de terreno supracitado por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); igualmente alega que existe simulación porque el precio de compra, es decir, la cantidad de Bs. 5.000.000,00, es un precio vil, en virtud de que si se toma en cuenta la ubicación del inmueble, donde para la fecha de la venta en la Población de Los Robles, el precio del metro cuadrado era estimado en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES 8Bs. 1.000,00), lo que quiere decir que, si se basa en el área del terreno 185.452,70 Mts2, el monto real de la venta debió ser, por lo menos, Ciento Ochenta y cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 185.452.700,00); que al pie de la nota registral del documento de compra venta el ciudadano Registrador fijó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.621.366,00), como monto de la operación a los fines de estimar el pago de los derechos regístrales; otro elemento de simulación de la venta, es que en el documento de venta se enajena un inmueble y no derechos, cuando ésta perfectamente demostrado en el documento de partición que sobre el archicitado inmueble poseen derechos también RENE RAMÓN GUTIERREZ CHAVEZ, equivalente a 33.381,48 Mts2, y ALBERTO RAFAEL FERRER ZABALA, equivalente a 18.545,27 mts2, quien fue el partidor del inmueble; que el capital de la Empresa INVERSIONES LIZKAMAR, S.A., está conformado de la siguiente manera: Capital Bs. 5.000.000,00, el 60% la ciudadana BETTY MARLENE SPENCER DE HANSEN, quién firmó por la compradora la ciudadana LIZ KARINA HANSEN SPENCER, sin embargo, la ciudadana BETTY MARLENE SPENCER DE HANSEN, representante legal de la Empresa compradora, es suegra del ciudadano DAVID ALFONSO CHÁVEZ, hijo del vendedor, ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, casado aquel con LIZ KARINA HANSEN SPENCER, la otra socia de la empresa compradora.; que como una Empresa constituida el 11.05.95 con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) cancelado según inventario, presumimos de bienes muebles, sea capaz de comprar el inmueble objeto del presente litigio, por Bs. 5.000.000,000, el 25.05.95, es decir, catorce días después de constituida; por tales razones es por lo que acude a demandar al ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZKAMAR. S.A.
Recibida por distribución el 22.04.98 (f. vuelto del 5)
En fecha 22.04.98 (f. 6 al 22), comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 06.05.98 (f. 23), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZKAMAR, S.A, en la persona de su representante legal, ciudadana BETTY MARLENE SPENCER DE HANSEN, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 15.05.98 (f. vuelto del 23), se dictó auto complementario al auto de admisión, ordenando comisionar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la codemandada INVERSIONES LIZKAMAR, S.A, concediéndosele ocho (8) días como término de distancia; asimismo, para la citación del ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar y Diego Bautista Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, concediéndosele tres (3) días como término de distancia.
En fecha 21.05.98 (f. 24 al 37), comparece el abogado el abogado CRUZ JOSÉ RIVAS MARCANO, en su carácter de apoderado actor, y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de reforma de demanda, acompañado de tres anexos.
Por auto del 27.05.98 (f. 38 y 39), se dictó auto admitiendo la reforma de demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZKAMAR, S.A, en la persona de su representante legal, ciudadana BETTY MARLENE SPENCER DE HANSEN y a los ciudadanos RENE RAMÓN GUTIERREZ CHAVEZ, VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO y ROSA LUISA GARCÍA, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los codemandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo, en cuanto a la citación del ciudadano VALENTIN CHAVEZ FERNÁNDEZ, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar y Diego Bautista Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, concediéndosele tres (3) días como término de distancia; igualmente para la citación de la codemandada INVERSIONES LIZKAMAR, S.A, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia; para la citación de la ciudadana ROSA LUISA GARCÍA, se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, para la citación de los codemandados, ciudadanos RENE RAMON GUTIERREZ CHAVEZ y VICTOR GREGORIO MALAVE MORENO, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, concediéndosele ocho (8) días como término de distancia a los domiciliados en el Estado Zulia y cinco (5)días como término de distancia a los domiciliados en la Ciudad de Caracas.
El día 28.05.98 (f. 45) comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, y solicita copia certificada de la reforma de la demanda y del auto de admisión, asimismo, solicita al tribunal que se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.
En fecha 03.06.98 (f. vuelto del 45) comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, y solicita copias simples.
El 08.06.98 (f. vuelto del 45), se deja constancia que se aperturó cuaderno de medidas.
Por auto del 10.06.98 (f. 48), se ordenó expedir las copias solicitadas por el apoderado actor.
En fecha 10.06.98 (f. vuelto del 48), se dictó auto ordenando expedir las copias simples solicitadas por el apoderado actor.
Por diligencia del 20.07.98 (f. 50), el apoderado actor recibe las copias certificadas de la reforme de demanda y del auto de admisión.
El día 06.08.987 (f. 51 al 55), comparece el apoderado actor y consigna contrato de transacción celebrado entre las partes, a objeto de ser agregado a los autos.
Por auto de fecha 12.08.98 (f. 56), el tribunal consideró que por cuanto el proceso aún no había precluído, se reserva para la oportunidad de la sentencia definitiva o cuando se produzca cualquier acto de autocomposición procesal con el resto de los accionados, para pronunciarse sobre la homologación de la transacción
En fecha 16.09.98 (f. vuelto del 56 al 64), se deja constancia que se libraron oficios, comisiones y compulsas de citación.
Por diligencia del 24.09.98 (f. 65), el apoderado actor solicita sea designado correo especial a objeto de hacer llegar las compulsas a los tribunales comisionados, a los fines de la citación de los codemandados. Siendo acordado por auto de fecha 01.10.98 (f. 66).
El día 07.10.98 (f. 67), comparece el apoderado actor y recibe los oficios y las compulsas a los fines de ser entregadas en los tribunales comisionados para la citación de los demandados.
En fecha 22.04.99 (f. 68), comparece el apoderado actor y le informa al tribunal que los distintos tribunales comisionados tienen los oficios respectivos, para efectuar la citación de los codemandados.
En fecha 11.06.99 (f. 69 al 89), se recibió oficio N°. 2950-268, de fecha 09.06.99, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, remitiendo en diecinueve folios útiles la comisión que le fuera conferida. Siendo agregado a los autos el 11.06.99 (f. vuelto del 69).
Por diligencia de fecha 22.09.09 (f. 90), el apoderado actor y solicita la citación de los demandados conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.10.99 (f. 91), se recibió oficio N°. 549-99 de fecha 30.06.99, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, remitiendo la comisión que le fuera conferida. Siendo agregada a los autos el 07.10.99 (f. vuelto del 91 al 97).
El día 10.11.99 (f. 98 al 113), se recibió oficio N°. 782 de fecha 07.10.99, emanado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, remitiendo la comisión que le fuera conferida. Siendo agregada a los autos el 11.11.99 (f. vuelto del 98).
En fecha 27.04.00 (f. 114), comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, y solicita se oficie al ciudadano Juez Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informe a este Tribunal sobre la comisión encomendada, señalada en el oficio N°. 4233-98 de fecha 16.09.98. Siendo acordado por auto de fecha 19.09.00 (f. 115). Dejándose constancia que en esa misma fecha se libró el oficio (f. 116).
Por diligencia del 17.07.00 (f. 117y 118), el alguacil de este Tribunal consigna en un folio útil el oficio N°. 6831-00, el cual no fue enviado en virtud de que el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas fue eliminado.
En fecha 17.09.01 (f. 119 y 120), comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor, y sustituyó el poder que le fuera otorgado por los ciudadanos AQUILES FERNÁNDEZ CHAVEZ y JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ, quien actúa en representación de la ciudadana OLGA CHAVEZ DE HERNÁNDEZ, al abogado HENRY PÉREZ, reservándose su ejercicio.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 08.06.98 (f. 1), se dictó auto aperturando el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en lo concerniente a la consignación de las planillas sucesorales y poderes a que hace mención en el recaudo marcado con la letra “C”, para el decreto de la medida solicitada, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El día 11.06.98 (f. 2 al 25), comparece el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, y consigna fotocopia de la declaración sucesoral de la ciudadana FAUSTINA FERNÁNDEZ LOLET y de los tres poderes señalados en el documento de venta de la Empresa LISKAMAR, S.A.
Por auto del 18.06.98 (f. 26), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Setenta Centímetros Cuadrados (185.542,70 Mts2), ubicado en el Municipio Aguirre del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
En fecha 22.06.98 (f. vuelto del 26), se dejó constancia de haberse librado el oficio al Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 28 y 29).
Por diligencia de fecha 25.06.98 (f. 30), el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la habilitación del tiempo necesario y se oficie nuevamente al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, asimismo, solicita sea designado correo especial para llevar el oficio al mencionado Registro. Siendo acordado por auto de fecha 29.06.98 (f. 31).
El día 29.06.98 (f. vuelto del 31), se deja constancia que se libró oficio al Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 32 al 34).
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 17.09.2001, consistente en la diligencia mediante la cual el abogado CRUZ RIVAS, en su carácter de apoderado actor sustituyó el poder que le fuera otorgado al abogado HENRY PÉREZ, reservándose su ejercicio, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18.06.98 y participada al Registrador del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 29.06.98, con oficio N°. 4090-98, y agréguese asimismo el cuaderno de Medidas al Principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 4734-98.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-