REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LISETH FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.178.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados YTALIA PEREZ FARIAS Y PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 6723.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 14.358.794.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana CARMEN LISETH FREITES, con la debida asistencia jurídica, en contra del ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ.
Alega la actora que para el mes de mayo del año 2002 le propusieron la compra venta de 12.500 acciones de la empresa “ PANADERIA Y PASTELERIA SATELITE C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con fecha 12-11-93, anotado bajo el N° 972, Tomo 3, Adicional 19 y con domicilio en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García de este Estado, para la cual le fue propuesta originalmente la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 70.000.000,00); posteriormente le ofrecieron dichas acciones en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 55.000.000,00) ofreciendo ella la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00), pero condicionado a hacer una revisión del giro comercial de la PANADERIA Y PASTELERIA SATELITE C.A., esto con el objeto de comprobar que pudiese garantizar un retorno del capital que iba a invertir en esas acciones.
Así mismo alega que el ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ siguió insistiendo en el precio de dichas acciones, llegando a acordar que el precio provisional sería de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 53.800.000,00), todo ello sujeto a revisión del desarrollo comercial del negocio y en el entendido de que el precio podría bajar, dependiendo del estudio y análisis que debía hacerse para concretar el precio definitivo.
Igualmente manifiesta que habiendo convenido en un precio tentativo de las acciones y habiendo determinado que era preferible hacer una revisión de los ingresos y egresos del negocio; su flujo de caja diario, sus movimientos en las cuentas bancarias; las deudas con los proveedores, decidieron confeccionar un contrato de opción de compra de acciones el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 26-07-02, asentada bajo el N° 111, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados al efectos por ante esa notaria, estableciéndose que se pagaría la suma VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,00), que pagaría la oferida a partir de los treinta días siguientes contados a partir de la firma del mencionado documento de opción de compra-venta ante la notaria respectiva y el saldo restante es decir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 28.800.000,00) la oferida los pagaría al oferente en veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas contadas a partir de sesenta (60) días de la firma de la letra del referido contrato, la cual se efectuaría de la siguiente manera: 1.- 12 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.200.000,00) ; 2.- 10 restante cuotas ( letras de cambios), cada una por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.440.000,00), cada una, es decir que para cancelar las cuotas se emitieron veintidós (22) letras de cambios, las cuales lógicamente fueron causadas. Así mismo se estableció que al momento de la cancelación de la opción de compra venta de acciones, se procedería a firmar el traspaso de propiedad de las acciones vendidas, en los libros de actas de asamblea y en los libros de accionista de la empresa.
Así mismo alega que una vez que se firmó la opción de compra venta ya mencionada, empezó a realizar las gestiones y actividades inherentes a determinar el precio real de aquellas 12.500 acciones, llegándose a la conclusión que las mismas tenían un valor inferior a la suma establecida, siendo su verdadero valor la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 28.800.000,00), es decir el mismo monto que se había señalado como saldo deudor en la opción de compra-venta y que se indicó sería cancelado en 22 cuotas, y que una vez que se acordó el precio definitivo se decidió realizar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para concretar dicha compra, procediendo a solicitarle al oferente la devolución de las 18 letras de cambio, numeradas desde el 5/22, pero este manifestó que no las tenía; posteriormente estando consciente de la existencia de esas 18 letras de cambio restantes, estuvo pendiente de la cobranza de las mismos llegando el caso que el 05 de febrero y 05 marzo de 2003 y las mismas no fueron cobradas, presentándose el 25-03-04 el ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ, manifestando haber tratado de cobrar las letras y que no lo había podido localizarla en el negocio y que pasaría a entregar dichas letras a un abogado para su cobro judicial, ante lo cual le manifestó que ella no debía esas letras, pero ante el miedo de una medida de embargo acudió al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo de este Estado y consignó el valor de esas dos (02) letras de cambio mediante una oferta real, acudiendo a demandar al ciudadano JOHNATAN VARGAS GONZALEZ por cumplimiento de contrato.
Recibida por distribución en fecha 08-04-03 (f.vto 08).
Mediante diligencia de fecha 09-04-03 (f.09 al 34) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos indicados en el libelo.
Por auto de fecha 21-04-03 (f.35 y 36) fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 30-04-03 (f. 37), se recibió diligencia suscrita por la demandada con la debida asistencia jurídica y solicitó el decreto de una medida judicial preventiva innominada e insiste en que la presente acción debe tramitarse de conformidad con el artículo 1103 del Código de Comercio.
Por diligencia de fecha 30-04-03 (f. 38), la actora le confiere poder apud-acta al abogado PASCUAL HERNANDEZ.
En fecha 12-05-03 (f. 39), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas e igualmente se le aclaró a las parte que el procedimiento a seguir en esta causa es el ordinario, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 12-05-03 (f. 01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en relación al PERICULUM IN DAMNI.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 12-05-03 consistente en el auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas y se aclaró a las partes que el tramite a seguir en la presente causa era por el procedimiento ordinario conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 14 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 7257-03
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-