REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana IVAN JOSE RODRIGUEZ PENOTH, FELIX JOSE RODRIGUEZ PENOTH, LUDIS BEATRIZ RODRIGUEZ PENOTH y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, los tres primeros domiciliados en Lagunillas Estado Zulia y la última en la población de los Gómez, Estado Nueva Esparta, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 7.856.088, 7.673.040, 7.673.039 y 8.398.651 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO ALFREDO ZAVALA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.508.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 2.822.348.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado LEONARDO ALFREDO ZAVALA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.508 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PENOTH, FELIX JOSE RODRIGUEZ PENOTH, LUDIS BEATRIZ RODRIGUEZ PENOTH y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ
Alega el apoderado actor que consta de Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 65, folio 33 de los libros de Registro Civil de Defunción llevado al efecto por ante esa prefectura que el ciudadano FELIX SABINO RODRIGUEZ GOMEZ, falleció el día 29-09-01, dejando como herederos a la ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ, quien era su legitima esposa y asi como a sus hijos ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ PENOTH, FELIX JOSE RODRIGUEZ PENOTH, LUDIS BEATRIZ RODRIGUEZ PENOTH y MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ.
Así mismo alega que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr un acuerdo a la partición amistosa de la herencia por cuanto la ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ se ha negado rotundamente a aceptar rodas las proposiciones de distribución equitativa de bienes a manera de partición amistosa que le ha planteado la mayoría de los herederos, inclusive la propuesta final de partición tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil Venezolano en cuanto a cada uno de los bienes, exceptuando los bienes adquiridos durante la unión conyugal donde se respetaría la legítima sobre el valor total, razón por la cual se han visto en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial.
Recibida por distribución en fecha 18-09-02 (f 04).
Mediante diligencia de fecha 24-09-02 (f.09 al 39) el apoderado actora, consignó los recaudos indicados en el libelo, asi como poder que le fue conferido.
Por auto de fecha 21-04-03 (f.40) fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 30-04-03 (f. 41), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la actora y solicitó se sirva aperturar el cuaderno de medidas correspondiente a los fines de el decreto de la medida de secuestro solicita en el escrito libelar.
En fecha 07-10-02 (f. 42 al 46), se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual consigna escrito constante (04) folios contentito de la reforma de la demanda a los fines de su admisión. Siendo admitida por auto del 16-10-02 (f. 47 y 48).-
Por diligencia de fecha 17-10-02 (f. 49) el apoderado actor, consigna copias simples del escrito libelar y reforma con sus respectivos auto de admisión a los fines de la citación de la demandada.
Por auto del 22-10-02 (f. 50), la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.-
En fecha 29-10-02 (f. vto. 51), se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.-
En fecha 14-11-02 (f. 52 al 61), el alguacil de este Juzgado ciudadano JESUS RIOS RIOS, consignó en diez (10) folios las copias y la compulsa de citación que le fue entregado para la practica de la citación personal de la ciudadana AURA VARGAS DE RODRIGUEZ en la dirección que le fue suministrada por la parte actora, dirigiéndome a la casa N° 104 ubicada en la población de Los Gómez Municipio Tubores de este Estado, siendo atendido por la mencionada ciudadana quien se negó a recibir dicha compulsa.
Por diligencia de fecha 10-12-02 (f.62), el apoderado actor solicita la notificación de la demanda de conformidad con la norma contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 19-12-02 (f. 63), librándose la correspondiente boleta (f. 64 al 65).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto del 29-10-02(f. 01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba en relación al PERICULUM IN MORA.
En fecha 30-10-02 (f. 02) el apoderado actor mediante diligencia procede a ampliar dicha prueba basándose en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 05-11-02 (f. 03) se instó al actor a dar cumplimiento al auto de fecha 29-10-02 en relación al periculum in mora.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 19-12-02 consistente en el auto mediante el cual se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde ese momento haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, 14 de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 6945-02
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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