REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ROGER A. CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.719.148, domiciliado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CECILIA VELÁSQUEZ y MAURELIA MARÍA RIGAL NUÑEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 42.037 y 72.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DOLORES M. ESPIN LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.191.990, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, Sector La Fuente, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ROGER A. CHACON, debidamente asistido por las abogadas MAURELIA MARÍA RIGAL NUÑEZ y CECILIA VELÁSQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 42.037 y 72.973, respectivamente, en contra de la ciudadana DOLORES M. ESPIN LÁREZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 08 de Diciembre del año 2000, suscribió un contrato de opción de compra con la ciudadana DOLORES M. ESPIN LÁREZ, quien para los efectos del documento se denominó el propietario, tolo lo cual consta del documento público debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el N°. 109, Tomo 89, mediante el cual la referida ciudadana le concede en forma exclusiva adquirir un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno, las bienhechurias y la casa sobre ella construida, ubicado en la Población de la Fuente, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Asimismo, alega que ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que el lapso de duración del contrato sería de noventa (90) días continuos, más un mes de prórroga contados desde la fecha de la autenticación del mismo, es decir, desde el día 08.12.00 hasta el día 08.04.01; que el precio de la venta del inmueble fue pactado por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), los cuales serían cancelados así: la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) como monto del contrato de opción a compra, los cuales fueron entregados al propietario al momento de su autenticación de la siguiente forma: Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) en dinero en efectivo a la entera y cabal satisfacción del propietario, y la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), con el valor de un automóvil marca: Chrysler-Neón, Color: Blanco, Placas: OAD-OOG, Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1713190, cantidad ésta de dinero que sería imputada al valor total del inmueble, y la cantidad restante, es decir, la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) sería cancelada al momento de la protocolización del documento de compra venta, quedando ambas partes obligadas en los términos señalados en la cláusula Cuarta y Quinta del contrato, siendo que para la fecha estipulada para la cancelación de la cantidad adeudada, es decir, para el día 08.04.01, por razones muy diversas y complejas, incumplió lo convenido en las cláusulas segunda y cuarta, por cuanto no ejecutó en la fecha estipulada su obligación de entregar a el propietario la suma adeudada de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), generando tal omisión de acuerdo a lo acordado en el contrato de opción de compra, la pérdida de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), así como también la pérdida de los derechos derivados del contrato., es decir, el derecho preferente de adquirir el inmueble objeto de la pactada opción. Igualmente alega, que en reiteradas oportunidades solicitó en forma extrajudicial al propietario que le fuera devuelto el vehículo dado como forma de pago en opción o en su defecto de reintegrar la suma de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00) ya que de acuerdo a lo convenido en caso de incumplimiento, sólo perdería la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), y no la totalidad de la cantidad de dinero entregada como precio de la opción.
Recibida por distribución el 02.08.02 (f. vuelto del 5)
En fecha 02.08.02 (f. 6 al 15), comparece el ciudadano ROGER CHACÓN, debidamente asistido de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19.08.02 (f. 16), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadana DOLORES ESPIN LÁREZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 26.09.02 (f. 17), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROGER CHACÓN, debidamente asistido de abogado y otorgó poder especial apud acta a las abogadas CECILIA VELÁSQUEZ y MAURELIA MARÍA RIGAL NUÑEZ.
En fecha 03.10.02 (f. 18), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
Por diligencia del 14.11.02 (f. 19 al 25), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó en seis (6) folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana DOLORES ESPIN LÁREZ, la cual no pudo localizar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 14.11.02 consistente en la diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual manifiesta que no pudo localizar a la demandada, ciudadana DOLORES ESPIN LÁREZ, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 6918-02.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-