REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de Septiembre de 2004, por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA, asistido por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.055, mediante la cual apela de los autos dictados por este Juzgado en fecha 09-9-2004 (f. 73 y 74), de los cuales el primero anula el auto de admisión de la demanda y repone la causa al estado de admisión de la misma, y el segundo la admite subsanando el vicio de no indicación del término de la distancia, este Tribunal para decidir, previamente observa: El primero de los autos de fecha 09 de Septiembre de 2004 (f.73), es un auto que anula el auto de admisión, por cuanto el Tribunal incurrió en error al no admitir la demanda con indicación del término de la distancia para la co-demandada que no se encuentra domiciliada en el Estado Nueva Esparta, en virtud de lo cual tiene carácter de mera sustanciación que no causa gravamen irreparable, siendo inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al auto de la misma fecha, inserto al folio 74 del expediente, que admite la demanda subsanando el error cometido por el Tribunal, y que igualmente no causa gravamen irreparable por su misma condición correctora, es también inapelable, por cuanto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concede apelación solo para el auto que niegue la admisión y en el presente caso, se está admitiendo el escrito libelar por inobservación de una norma de orden público. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega las apelaciones interpuestas por el abogado FRANCISCO BALESTRINI, contra los autos de fecha 09 de Septiembre de 2004, cursantes a los folios 73 y 74 del presente expediente contentivo del juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO AZPURUA CAMACHO contra las ciudadanas MARIA CALANDRO y ANA GABRIELA LUGO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. Y así se establece.-